REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.414-2011.-
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).-
La presente litis se inicia cuando los abogados NESTOR JOSE MEDINA CESTARI y LEONARDO JOSE PIRELA CALDERA, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Números V- 16.304.771 y 15.928.287, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 121.215 y 121.040, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales la sociedad mercantil MIXER, C.A., domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incoaron formal demanda contra la empresa CONSTRUCTORA OMEGA C.A. y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
Admitida como fue la demanda y reforma de la demanda por éste Tribunal en fecha 08 y 13 de Junio de 2.011, respectivamente, se ordenó la citación de la demandada CONSTRUCTORA OMEGA C.A., a tal efecto en fecha 16 de Junio de 2.011, la parte actora diligenció solicitando se libraran los recaudos de intimación, los cuales fueron librados en la misma fecha, en virtud de lo cual en la misma fecha el alguacil de este tribunal informo mediante diligencia haber recibido los emolumentos necesarios por parte del apoderado actor, a los fines de practicar la citación de la demandada y a tales fines en fecha 09 de Agosto de 2.011, el alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando no haber podido practicar la intimación personal de la parte demandada, a tal efecto en fecha 09 de Agosto de 2.011, el apoderado Judicial de la parte actora solicitó la citación por correo, la cual fue librada por el Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2.011, en fecha 07 de Noviembre de 2011, fue consignada a las actas Recibo de Citaciones y Notificaciones por parte del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, quedando a partir de esa fecha emplazada la demandada, a tal efecto en fecha 16 de Noviembre de 2.011, el abogado Ender Cárdenas con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito oponiéndose al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido e el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual en fecha 29 de Noviembre de 2.011, presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 Ejusdem, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en virtud del mismo el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 08 de Diciembre de 2.011, presentó diligencia contradiciendo la cuestión previa opuesta, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil se abrió la articulación probatoria, vencida como se encuentra la articulación probatoria de conformidad con la parte in fine del segundo parágrafo del artículo 352 Ejusdem, en fecha 10 de Enero de 2.012 el Tribunal dictó resolución declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta, en virtud de lo cual se abrió el lapso para la apelación, vencido el mismo se aperturó el lapso para la contestación a la demanda tal y como lo prevé 357 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso se aperturó el lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 Ejusdem, y por cuanto el juicio se encuentra estimado en la cantidad de Bs. 9.172,80, corresponde continuar el presente juicio por el procedimiento breve, en lo que respecta a la etapa probatoria conforme artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, abierto el juicio a prueba solo la parte actora promovió pruebas, vencido el lapso probatorio y estando dentro del lapso establecido en el artículo 890 Ejusdem, en fecha 15 de Febrero del 2.012 este Juzgado Dicto Sentencia, en fecha 02 de Marzo de 2.012, cuando el ciudadano LEONARDO JOSE PIRELA, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.040 y actuando como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MIXER, C.A., y el abogado ENDER CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.213, en su condición de apoderado judicial de LA Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OMEGA C.A celebraron Transacción, la cual el Tribunal pasa a transcribir la Transacción celebrado entre las partes:
“…PRIMERO: La parte demandada con objeto de poner fin a la presente causa, ofrece en cancelar a la parte demandante por vía transaccional la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.13.500) destinados a cubrir todos y cada uno de los montos demandados y condenados, es decir, tanto el crédito demandado como sus intereses de cualquier índole, los gastos costos y costas procesales y honorarios profesionales; haciendo la de la referida cantidad en este mismo acto y en un único pago.
SEGUNDO: El apoderado judicial de la parte demandante, en aras de dar por concluido el presente juicio y visto el ofrecimiento real de pago efectuado en el particular anterior por el apoderado judicial de l aparte demandada, acepta y conviene en recibir conforme el pago en las condiciones anteriormente expuestas.
TERCERO: La parte demandad efectuar la cancelación anteriormente aludida mediante cheque girado contra la institución bancaria BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, signado con el N° 34346536, de fecha 02/03/2012, a favor de LEONARDO JOSE PIRELA CALDERA. Quien recibe con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil “MIXER C.A” debidamente facultado para ello según poder inserto en actas, y con leyenda “NO ENDOSABLE”, cancelación con la que se extingue la deuda total a la que asciende la presente transacción.
CUARTO: El apoderado de la parte demandante con la representación antes aludida y con facultad expresa para ello, otorga el mas amplio finiquito a la parte demandada de los conceptos objeto de esta transacción recibiendo el cheque identificado supra, anexando copia al presente expediente con constancia de recibo, quedando entendido que nada quedara adeudando por el crédito que fundo la acción, los conceptos desglosados en la demanda y cualquier crédito que derive de las mismas.
QUINTO: Ambas partes solicitan respetuosamente a este Tribunal se sierva homologar la presente transacción, dando por terminada la causa y ordene el archivo del expediente que la contiene …”

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”


Observa esta Jurisdicente que cuando el ciudadano LEONARDO JOSE PIRELA, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.040 y actuando como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MIXER, C.A., y el abogado ENDER CARDENAS, en su condición de apoderado judicial de LA Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OMEGA C.A todos con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción realizado por las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde y se archivo el expediente constante de Ciento Cuarenta (140) folios utiles. La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-