REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.524-2.012.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
La presente litis se inicia cuando la ciudadana MARIELLA SCALA GIANFRIDDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.809.808, actuando en su propio nombre y como representante del ciudadano CORRADO SCALA GIANFRIDDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.711.655 y la ciudadana LAURA RITA SCALA GIANFRIDDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.809.807, debidamente asistido por la abogada Sandra Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.970, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano ANDRES GARCIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.757.221, con motivo de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Admitida como fue la demanda en fecha 05 de Marzo de 2.012 se ordenó la citación del ciudadano ANDRES GARCIA ZAMBRANO, la misma se configuró en fecha 28 de Marzo de 2.012, cuando el ciudadano ANDRES GARCIA ZAMBRANO, debidamente asistido por la abogada Mary Carmen Aldes Becerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.944, y la abogada Sandra Sánchez, celebraron convenimiento, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:
“(…)Ahora bien ambas partes intervinientes en el presente convenimiento; esto es “EL DEMANDADO y “LOS DEMANDANTES”, en aras a la celeridad procesal, a la adecuada utilización de recursos y, para evitar la continuidad de un conflicto de intereses que se materializa en el presente procedimiento, hemos convenido en resolver amigablemente todas y cada una de las diferencias en la demanda plasmada y a los fines indicados, nos hacemos reciprocas concesiones, las cuales , formalizamos en los siguientes puntos específicos: PRIMERO: “EL DEMANDADO” declara que conoce todos y cada uno de los términos de la demanda que ha interpuesto en su contra “LOS DEMANDANTES”, la cual se sustancia en el expediente Nro 3524-12 de la nomenclatura del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDA: “EL DEMANDADO” en este acto con vista de la acción incoada por “LOS DEMANDANTES”, declara, en pleno y total conocimiento del proceso judicial instaurado en su contra, en consecuencia se da por citado, notificado y emplazado por todos los actos que concierne a este juicio, renunciando al termino que da la Ley para la contestación de la demanda, solicitud de prorroga legal, o cualquier medida legal de conformidad con los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 881, 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, conviene en todos y cada uno de los términos en que fue planteada la pretensión de la parte actora (“LOS DEMANDANTES”) en su contra, por ser absolutamente ciertos los hechos narrado en ella y ajustado al Derecho invocado y cada uno de los términos en que fue planteada la pretensión de la parte actora “(LOS DEMANDANTES”) en su contra, por ser absolutamente ciertos los hechos narrados en ella y ajustados al Derecho invocado, todo de conformidad con el artículo 263 de nuestra la Adjetiva Civil. TERCERA: Para poner fin al litigio ”LOS DEMANDANTES” ceden en parte de sus pretensiones iniciales, especialmente renuncian al cobro de los intereses de mora contractualmente pactados y debidos a la fecha, por concepto de falta de pago de mensualidades de arrendamiento en el lapso establecido contractualmente; así como también renuncian la revisión contable para verificar la correcta aplicación del porcentaje de aumento en aplicación al régimen de tasa por inflación anual al canon de arrendamiento y, “EL DEMANDADO” conviene expresamente, que dado su injustificable incumplimiento contractualmente y legal no es acreedor de prorroga legal alguna, por lo que declara su voluntad de entregar el inmueble de autos de forma inmediata, libre de cosas y personas y ,en el mismo buen estado en que le fuere entregado al inicio de la relación arrendaticia, dejando a beneficio de “LOS DEMANDANTES” toda mejora o bienhechuria existente en el inmueble, también reconoce expresamente “EL DEMANDADO” que ha cancelado a la fecha los impuestos relativos a los servicios municipales (aseo urbano, gas, derecho de frente); también reconoce expresamente “EL DEMANDADO” que ha cancelado a “LOS DEMANDANTES” la cantidad de VEINTIUN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 21.050,00) por los siguientes conceptos: La cantidad de Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 9.500,00) por concepto de las mensualidades de arrendamiento de los meses Enero, Febrero y Marzo de 2012; 2) La cantidad de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1,350,00) por concepto de pago de servicio de agua potable debidas a la empresa HIDROLAGO; 3) La cantidad de Diez Mil Doscientos Bolívares (Bs.10.200,00) por concepto de cancelación de gastos extrajudiciales, gastos ju7diciales así como el pago de honorarios profesionales con ocasión al presente juicio. CUARTA: “EL DEMANDADO” ha convenido en cancelar la cantidad adeudada; esto es, la cantidad d VEINTIUN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 21.050,00) en cuatro (4) cuotas Divididas así Una primera cuota por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,000) y la segunda cuota por un monto de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 7.525,5); una tercera y cuarta cuota de igual monto, esto es la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.762,5) cada una. La primera de las cuotas por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,000) se pagara el día 30 de marzo del 2012; y la segunda cuota por un monto de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 7.525,5) se cancelara el día 30 de abril de 2012; la tercera y cuarta cuota por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.762,5) cada una se cancelaran así: los días 15 yu 30 de Mayo del año 2012 en orden correlativa. Dichos pagos se materializaran en la práctica mediante depósito bancario en dinero efectivo en la cuenta bancaria del tipo corriente perteneciente a la entidad denominada (B.O.D) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuenta Corriente Nro. 01160126 05 21 26 043808, cuyo titular es la ciudadana MARIANELLA SCALA GIANFRIDDO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 7.809.808. QUINTO: Las partes convienen en que el presente convenimiento Judicial tiene los efectos de la cosa Juzgada conforme a lo dispuesto por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEXTA: Las partes convienen en que si hubiere necesidad de ejecución forzosa del presente Convenimiento Judicial, ocasionado por el incumplimiento total o parcial de cualquiera de sus Cláusulas, o por la falta de pago de cualquiera de las cantidades señaladas en su respectiva fecha de vencimiento, dará derecho a “LOS DEMANDANTES” de solicitar la ejecución forzosa de inmediato sin necesidad de notificación alguna entre las partes y los bienes objeto de medidas serán rematados con base al justiprecio realizado por un solo perito designado por el Tribunal de la causa, y su publicidad, de acuerdo a un solo cartel de remate. Asimismo en caso de ejecución del presente convenimiento Judicial, las costas, costos y Honorarios Profesionales de abogados serán por cuenta de “EL DEMANDADO”. SEPTIMA: “EL DEMANDADO” autoriza expresamente a “LOS DEMANDANTES” a debitar cualquier cantidad de dinero adeudado en virtud del presente Convenimiento, de cualquier cuenta corriente, de ahorro, o de otro tipo que mantengan en las entidades bancarias donde posea alguna cuenta bancaria, ya como titular único, o donde aparezca en cuentas mancomunadas y/o firma autorizada; siendo considerado dicho debito como prueba del cumplimiento de las obligaciones aquí asumidas en razón del presente convenimiento. OCTAVA: Solicitamos a este despacho una vez proveído y homologado el presente convenimiento judicial, se sirva expedir dos (2) copias certificadas del mismo con su respectivo auto de homologación. NOVENA: Solicitamos muy respetuosamente al tr4ibunal de la causa se abstenga de archivar el presente expediente, hasta tanto “LOS DEMANDANTES” dejen constancia de haber sido satisfechas las obligaciones de pago en el tiempo y, en los montos contraídos por “EL DEMANDADO” en el presente convenimiento judicial. DECIMA Solicitamos al ciudadano Juez de la causa se sirva impartir la correspondiente Homologación de Ley al presente Convenimiento Judicial.”
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada ANDRES GARCIA ZAMBRANO, debidamente asistido por la abogada Mary Carmen Aldes Becerra, junto con la abogada Sandrá Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte actor, convinieron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación; así mismo se ordena expedir dos copias certificadas del convenimiento y de la presente sentencia a los fines solicitados. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria
ABOG. NORIBETH H. SILVA P
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde y se expidieron las copias certificadas solicitadas. La Secretaria
ABOG. NORIBETH H SILVA P
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