REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 29 de Marzo de 2.012.
200° y 153°
Solicitud N° 1.695-2.012
Recibido. Désele entrada. Fórmese Solicitud y Numérese. Agréguese a sus actas. Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus recaudos, presentada por la ciudadana: WUILMARY DEL CARMEN ROMERO BARRERA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.412.459 asistida en este acto por el Abogado JOSE JAVIER LINARES SUAREZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51977, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009. Ahora bien, alega la ciudadana: WUILMARY DEL CARMEN ROMERO BARRERA, antes identificada, que es única y universal heredera del causante: WUILMORES ANTONIO ROMERO LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.938.955, en virtud de que al momento de su fallecimiento dejó una (01) hija, quien falleció en fecha 28 de Febrero de 2.012. La solicitante acompaña junto a su solicitud los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el Nº 172, Certificación emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos del Estado Zulia; 2) Justificativo evacuado por ante el Notario Público Cuarto de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Marzo de 2012; 3) Copias fotostáticas de las Cédula de Identidad de los Ciudadanos: WUILMORES ANTONIO ROMERO LOPEZ y WUILMARY DEL CARMEN ROMERO BARRERA; 4) Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: WUILMARY DEL CARMEN ROMERO BARRERA, Certificación emanada de la de la Unidad de Registro Civil Parroquia Bartolomé se las Casas Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, signada con el Nº 400 del año 1.990. Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA suficientes los Derechos que tiene la ciudadana: WUILMARY DEL CARMEN ROMERO BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.412.459 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante: WUILMORES ANTONIO ROMERO LOPEZ. ASI SE DECIDE. Devuélvanse estas actuaciones en original al solicitante, así mismo se ordena expedir Tres (03) Juegos de copias certificadas de toda la solicitud, a fin de entregar Una (01) a la solicitante y la otra guardarla en el Tribunal a los fines de que reposen en el archivo del mismo.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-
ABOG: NORIBETH H. SILVA P
En la misma fecha se expidieron los Tres (03) Juegos de copias Certificadas ordenadas, se guardo una (01) en el Archivo del Tribunal, se entrego los Dos (02) Juegos de Copia Certificada a la solicitante y se devolvió Original con sus resultas constante de Quince (15) folios útiles. La Secretaria.-
ABOG: NORIBETH H. SILVA P.-
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