REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 29 de Marzo de 2.012.
200° y 153°


Exp. Nº 3.008 -2.010.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana GILMA ROSA MEDINA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.807.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.453, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ROYAL CAR’S PREMIER C.A. (ROCAPRECA), domiciliados en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuo formal demanda contra el ciudadano RONALD JOSE FUENTES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.189.722, de este mismo domicilio, con motivo del RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 14 de Abril de 2.010, se ordenó la citación del demandado ciudadano RONALD JOSE FUENTES MORENO, en fecha 28 de Abril de 2.010 la parte actora estampó diligencia solicitando que se libraran los recaudos de citación y librara exhorto, en fecha 10 de Enero de 2.011, fue agregado a las actas resultas de exhorto de citación habiendo resultado la misma infructuosa, en fecha 03 de Febrero de 2.011 la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria la cual fue proveída por el Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2.011, siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
En Virtud de que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, y como quiera que desde el día 08-02-2011, fecha en que se efectuó el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido un (1) año, lapso exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, este Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 Ejusdem, considera que la instancia en este proceso está extinguida. ASI SE DECIDE.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y consumada la perención en este proceso. - Así se Decide.-

Notifíquese a la parte actora de la decisión y Regístrese lo resuelto.
La Juez,

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria,
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se cumplió con lo antes ordenado, librándose boleta de notificación. La Secretaria,

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.