REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 23 de Marzo de 2.012.
200° y 153°
Solicitud Nº 1.687-2.012
Recibido. Désele entrada. Fórmese Solicitud y Numérese. Agréguese a sus actas. Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus recaudos, presentada por el ciudadano: JOSE ANGEL FERRER ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la Cédula Nº 7.604.001, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.917, actuando en este acto de Apoderado Judicial de los Ciudadanos: SIMON JOSE CABELLO MACHADO, LORENA JOSE CABELLO MACHADO, JOSE ROBERTO CABELLO DIAZ y GRACIELA BEATRIZ DIAZ DE CABELLO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédula de Identidad Nros 13.772.773, 13.772.702, 15.478.640 y 3.773.804, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en 2215, Memory Lane, Harper Heughts, Texas 76548, Estado Unidos de Norte América, y la segunda de los nombrados domiciliada en 495 Las Cortes Lave, Apartamento 16.203, Orlando Florida de los Estados Unidos de Norte América, y los dos últimos de los nombrados domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009. Ahora bien, alega el ciudadano: JOSE ANGEL FERRER ROMERO, actuando en este acto de Apoderado Judicial de los Ciudadanos: SIMON JOSE CABELLO MACHADO, LORENA JOSE CABELLO MACHADO, JOSE ROBERTO CABELLO DIAZ y GRACIELA BEATRIZ DIAZ DE CABELLO, antes identificados, que son únicos y universales herederos del causante: SIMON JOSE CABELLO ESTABA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.769.109, en virtud de que al momento de su fallecimiento dejó tres (03) hijos, quien falleció en fecha 07 de Noviembre de 2.011. El solicitante acompaña junto a su solicitud los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el Nº 825, Certificación emanada de la Oficina Parroquial De Registro Civil Olegario Villalobos del Estado Zulia; 2) Justificativo evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de Marzo de 2012; 3) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Certificación emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signa da con el Nº 921 del año 1.984; 4) Copias fotostáticas de las Cédula de Identidad de los Ciudadanos: SIMON JOSE CABELLO MACHADO, LORENA JOSE CABELLO MACHADO, JOSE ROBERTO CABELLO DIAZ y GRACIELA BEATRIZ DIAZ DE CABELLO; 5) Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: SIMON JOSE CABELLO MACHADO, LORENA JOSE CABELLO MACHADO, JOSE ROBERTO CABELLO DIAZ, Certificación emanada de la de la Unidad de Registro Civil Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº 1571 Libro Nº 04 Folio 392 del año 1.978, Certificación emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, signada con el Nº 1570 Libro Nº 04 folio 391del año 1.975, Certificación emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº 2236 Libro Nº 2-6 del año 1.985. Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA suficientes los Derechos que tienen los ciudadanos: SIMON JOSE CABELLO MACHADO, LORENA JOSE CABELLO MACHADO, JOSE ROBERTO CABELLO DIAZ y GRACIELA BEATRIZ DIAZ DE CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 13.772.773, 13.772.702, 15.478.640 y 3.773.804, respectivamente el primero de los nombrados domiciliado en 2215, Memory Lane, Harper Heughts, Texas 76548, Estado Unidos de Norte América, y la segunda de los nombrados domiciliada en 495 Las Cortes Lave, Apartamento 16.203, Orlando Florida de los Estados Unidos de Norte América, y los dos últimos de los nombrados domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: SIMON JOSE CABELLO ESTABA. ASI SE DECIDE. Devuélvanse estas actuaciones en original al solicitante, así mismo se ordena expedir Tres (03) Juegos de copias certificadas de toda la solicitud, a fin de entregar Dos (02) al solicitante y la otra guardarla en el Tribunal a los fines de que reposen en el archivo del mismo.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-


ABOG: NORIBETH H. SILVA P
En la misma fecha se expidieron los Tres (03) Juegos de copias Certificadas ordenadas, se guardo una (01) en el Archivo del Tribunal, se entrego los Dos (02) Juegos de Copia Certificada al solicitante y se devolvió Original con sus resultas constante de Treinta y Seis (36) folios útiles. La Secretaria.-


ABOG: NORIBETH H. SILVA P.-