REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 3.212-2010.-
Motivo: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana AURA DE LAS VIOLETAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 675.230, y de este domicilio, asistido por el profesional del derecho LUIS LAMUS MEDELLIN, venezolano, mayor de edad, abogada, con Cédula de Identidad N.° 2.158.078, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N.° 67.706, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra los ciudadanos JORGE ALBERTO PEREZ BARBOZA y NAMOR HENRY MONTIEL MORALES, venezolanos, mayores de edad, costarricenses, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 7.603.101 y 13.742.055, respectivamente, con motivo del Juicio por DESALOJO, estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), cantidad sobre la cual solicita la indexación.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 29 de Octubre de 2.010, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos JORGE ALBERTO PEREZ BARBOZA y NAMOR HENRY MONTIEL MORALES, anteriormente identificados; En fecha 22 de Noviembre de 2010, el Alguacil estampó diligencia informando haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de los co-demandados; en fecha 26 de Mayo de 2011, el apoderado actor mediante diligencia solicitó de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil los recaudos de citación; En fecha 7 de Junio de 2011, el apoderado judicial actor consignó resultas de las citaciones y solicitó se librarán los carteles respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por cuanto fue imposible la citación de los ciudadanos JORGE ALBERTO PEREZ BARBOZA y NAMOR HENRY MONTIEL MORALES, en fecha 10 de Junio de 2011, se libro cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de Junio de 2.011, la parte actora consignó periódicos donde consta la publicación de los carteles de citación, en fecha 28 de Junio de 2.011, el Tribunal dicto auto reponiéndose la causa al estado de tramitarse nuevamente la citación personal de los demandados, a tal efecto en fecha 11 de Julio de 2.011 el alguacil de este Juzgado diligencia informando la imposibilidad de citar a los demandados, en tal sentido en fecha 12 de Julio de 2.011, uno de los apoderados judiciales de la parte actora diligencio solicitando la citación cartelaria, carteles de citación que fueron librados en fecha 15 de Julio de 2.011, en virtud de lo cual en fecha 08 de Agosto de 2.011, la Secretaria del Tribunal estampó diligencia informando haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04 de Octubre de 2.011, el actor diligencio solicitando la designación de defensor Ad-Litem, a tal efecto fue designada la abogada YANMEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.943, en fecha 03 de Noviembre de 2.011, el ciudadano Namor Henry Montiel Morales, debidamente asistido por el abogado Armando Atencio, otorgó poder apud-acta, quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como el demandado realizó una actuación en el presente expediente se configuró su citación tácita, en fecha 07 de Noviembre de 2.011, el alguacil diligencio informando haber notificado a la defensora judicial, al efecto en fecha 09 de Noviembre de 2.011, la defensora judicial diligencio aceptando el cargo y prestando el juramento de ley, en virtud de lo cual la parte demandante estampó en fecha 10 de Noviembre diligencia solicitando los recaudos de citación, los cuales fueron librados en fecha 16 de Noviembre de 2.011, en fecha 16 de Noviembre de 2.011, el alguacil diligencio informando haber citado a la defensora Ad-Litem, por lo que en fecha 29 de Noviembre de 2.011, ambos co-demandados presentaron sus escritos de contestación de demanda, abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sus probanzas las cuales fueron admitidas en fecha 08, 12 y 13 de Diciembre de 2.011, Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que en fecha 01 de Julio de 2008, celebro contrato de arrendamiento con los demandados, autenticado por ante la Notaria Pública Octava, quedando anotado bajo el, N° 32, Tomo 109, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, el cual versa sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la urbanización el Prado, calle 79D, con avenida 70B, N° 708-10 parcela N° 47, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Alega la parte accionante que la Cláusula SEGUNDA del contracto se establece lo siguiente: “El presente contrato tiene una vigencia desde el primero (01) de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008, es decir un año (1) pero podrá ser prorrogado por término igual si así lo convienen ambas partes, mediante documento privado con treinta días de diciembre de 2008, sin que haya habido manifestación de voluntad de seguir la vigencia del contrato, por lo que se convirtió en contrato por tiempo indeterminado, entrenando dentro de las cláusulas señaladas en el artículo 33 del referido decreto de arrendamiento, CLAUSULA DECIMA TERCERA: “todos los gastos que ocasione este contrato serán por cuenta de los ARRENDATARIOS, inclusive honorarios profesionales de abogado, y los que pudieran originarse por la desocupación o actuación judicial en el caso de desahucio o cualquier gestión realizada por el incumplimiento por parte DE LOS ARRENDATARIOS de las obligaciones a que se contrae en este contrato”.-
De igual forma alega la parte demandante que es menester precisar las situaciones de hecho que dan origen a que su derecho a ejercer las acciones correspondientes de conformidad con las cláusulas del contrato y de las leyes que rigen la materia la obligación estipulada en el suscrito contrato, principalmente la obligación de pagar los cánones correspondientes a cada mes, que tan celosamente el legislador en el numeral 2° del artículo 1.592 del Código civil Vigente, estableció como obligación principal del arrendatario, como lo es el deber de pagar el Canon de arrendamiento en los términos previstos y convenido por ambas partes, lo que a la luz de la Doctrina y la jurisprudencia patria, tiene fuerza de ley entre las partes suscribientes y en este sentido como termino convenido se entiende de lo estipulado en la cláusula quinta del prenombrado contrato. En consecuencia, por haber incumplido las obligaciones del contrato especialmente el incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento lo cual constituye la principal obligación de EL ARRENDATARIO, el mismo se encuentran en mora en el pago de sus cánones de arrendamiento, desde los meses de Junio, Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero marzo, Abril mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010.
Alude la parte actora que conforme a lo antes expuesto es que ocurre a demandar a los accionados por DESALOJO, con fundamento en el artículos 1167 del Código Civil venezolano, concatenado en el artículo 34 del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que convengan en cancelar los cánones de arrendamiento insolutos, los gastos de cobranza transcritos up supra y los honorarios profesionales y finalmente de por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito, haciendo entrega de la casa arrendada en las mismas condiciones que la recibió, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1167 y 1616 del Código Civil, en virtud de lo cual solicita el pago de la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo) a tenor de los cánones de arrendamiento correspondientes insoluto a los meses de de Junio, Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero marzo, Abril mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010.

Por su parte el ciudadano Namor Henry Montiel Morales opone la cuestión previa del defecto de forma de la demanda previsto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem y por haber e hecho la acumulación de acciones o pretensiones prohibidas en el articulo 78 del citado Código, para que sea resuelta por este Tribunal en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en los términos siguientes: a) En efecto se observa del libelo la de demanda que este no cumple con el requisito establecido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que exige que el, objeto de la pretensión se deberá determinarse con precisión , indicando su situación y linderos si fuera inmueble. Pues bien de una simple lectura del libelo de la demanda se observa que en ningún momento se señala los linderos del inmueble objeto de este proceso. Es en el libelo y no en los anexos donde deben llenarse todos y cada uno de los extremos que señala el artículo 340. De manera reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional ha mantenido el criterio que los recaudos anexos no suplen las deficiencias y omisiones del libelo, ya que la ley es clara al exigir que es en el libelo donde deben figurar los señalamientos correspondientes que le dan validez formal. Aun cuando se dijera que los documentos acompañados forman parte integral de la demanda, desde el punto de vista de los requisitos que precisa la Ley, los mismos tienen que figuran en el propio libelo y no tales documentos, por que la ley no permite de esa manera, o sea no faculta al demandante para cumplir con ciertos requisitos de forma con los recaudos anexos. Ante la claridad de la ley no valen interpretaciones, es decir el sentenciador no pude entender que un requisito de libelo esta cumplido por que aparezca en un anexo, pues de hacerlo desvirtúa el sentido de la forma legal. Es, se repite, en el libelo de la demanda donde deben estar los extremos que exige la disposición contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y por eso la omisión habida en el caso, hace procedente la cuestión previa de defecto de forma de la demanda; b) La parte actora en su demanda pretende deducir simultáneamente varias acciones o pretensiones como las citadas en el encabezamiento del presente escrito invocando ente ellas: la resolución de contrato alegado en el artículo 1.167 y 1616 del Código Civil (refiriéndose esta última disposición a contrato por tiempo determinado y la de desalojo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (contrato por tiempo indeterminado y contiene 7 causales) entre otras, las cuales no pueden subsistir en una misma demanda en este procedimiento breve, ya que las mismas contemplan supuestos de hechos distintos, son excluyentes mutuamente, una de la otra y la demandante pretende apoyar esas dos acciones en los mismos hechos, lo cual es imposible en derecho, debido que se trata de dos acciones diferentes autónomas excluyentes de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y no fueron intentadas de manera subsidiarias una de la otra, sino coetáneamente ,presentándose así la inepta acumulación de acciones lo que amerita que ese honorable Tribunal declare con lugar la presente acción previa de defecto de forma del libelo y así pido que se declare. Además de observa del petitum de la demanda que la actora pretende acumular otra acción más como son;1) Cobro de cánones de arrendamiento, 2) cobro de gastos de cobranza, 3) cobro de honorarios profesionales, cuando nuestro ordenamiento jurídico contempla procedimientos distintos y autónomos para dichas acciones y así por ejemplo el tramite de cobro de honorarios de abogado esta contemplado en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogado como procedimiento especial y autónomo una vez concluido el juicio de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y no a priori, encontrándose con lugar la presente cuestión previa por defecto de forma de la demanda que se opone en este acto también por inepta acumulación y así pido que se declare.
Así mismo el co-demandado opone la cuestión previa de la ley de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, para que sea resuelta en la sentencia definitiva de acuerdo con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario. “…Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdicción de administración de justicia, en consecuencia, el proceso se extingue, por cuanto la parte actora no cumple con el requisito que dicha disposición legal exige, puesto que la demanda no expresa su estimación equivalente en unidades Tributarias (UT) y al no cumplir con dicho requisito existe prohibición de l ley para admitir la acción propuesta y en consecuencia, extinguido el proceso y así pido que se declare en la sentencia definitiva por todas las razones expuestas.
De la misma manera el co-demandado opone la excepción perentoria de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio y falta de cualidad e interés en el demandado para sostenerlo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva de acuerdo con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, al no aportar la parte actora al proceso la prueba de la propiedad del inmueble (terreno) objeto del presente juicio hace procedente la defensa perentoria opuesta de falta de cualidad e interés en la parte actora para intentar el juicio y en consecuencia falta de cualidad e interés para sostenerlo en el demandado y así pido que se declare.
Rechaza, niega y contradice el co-demandado la demanda tanto en los hechos como el derecho alegado en ella, por cuanto no adeuda cánones de arrendamiento alguno a la parte actora ni nunca ha poseído por ningún titulo inmueble ubicado en la Parroquia Santa Lucia de este Municipio Maracaibo.
Alega el co-demandado que por documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, el día 15 de Junio de 2011, bajo el N° 73, Tomo 66, consta la renovación del contrato de arrendamiento que celebró con el ciudadano JORGE LUIS PLUMACHER RINCON, quien en su carácter de arrendador, donde le cedió en arrendamiento las mejoras de su exclusiva propiedad consistente en las siguientes: un galpón con estructura de hierro y techo de zinc acanalado apto para el lavado de vehiculo el cual mide de longitud veinte seis metros con setenta céntimos (26.70 Mts) por ocho metros noventa centímetros (8,90 Mts) de latitud con sus instalaciones y de agua blanca y el sistema de espuma destinado para el lavado y gamuza de vehículos, el cual cuenta con ocho puestos construida con paredes de bloques frisados y techo de platabanda con puerta de entrada de vidrio con marco de aluminio y protecciones de hierro, dos salas sanitarias internas, esta oficina cuenta con aire acondicionado central de capacidad de 5 toneladas con serial N° D15245501 y una sala sanitaria externa, con pisos de cerámica, dicha oficina y sala de espera cuenta con ventanas de vidrio y protecciones de hierro y frente a dicha oficina y al galpón aludido existe un bohío con pisos de cerámica y techo de palma real, dos hidroneumáticos, uno con capacidad de 450 lts y el otro con capacidad de 550 lts, tres (3)- tanques para almacenar agua con capacidad de 5.000 litros cada uno, dichas mejoras están ubicadas en un terreno que se dice ser ejido , situado en la Urbanización El Prado Cacique Mara de la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: su frente vía pública, calle 79D; Sur: con parcela N° 57, propiedad que es o fue de Antonio Adrianza; Este: con parcela N° 48, propiedad que es o fue de Antonio Adrianza y Oeste: Vía publica Av 70B; Dicha renovación de contrato de arrendamiento de las mejoras Inmobiliarias lo acompañara en el lapso probatorio del presente juicio en copia certificada y en este acto lo acompaño en copia simple.
Alude el co-demandado que la relación arrendaticia con el nombrado JORGE LUIS PLUMACHER RINCON, se inicia desde el día 2 de mayo de 2008, mediante contrato verbal de arrendamiento con una duración de 2 años, venciéndose el día 2 de mayo de 2010, motivo por el cual se celebró su renovación, lo cual consta en el referido documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, el día 15 de Junio de 2011, bajo el N° 73, tomo 66.

Por su parte la defensora judicial del ciudadano Jorge Alberto Pérez Barboza, alega que es cierto que en fecha 01 de Julio de 2008, celebró contrato de arrendamiento según documento autenticado por ante la Notaria Publica Octava quedando anotado bajo el N° 32, Tomo 109, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, dicho contrato de arrendamiento por tiempo determinado, versa sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la urbanización El Prado calle 79D, con avenida 70B, N° 708-10 parcela N° 47, Jurisdicción de la parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Niega, Rechaza y Contradice la defensora judicial que su representado allá incumplido con las obligaciones del contrato de arrendamiento y especialmente el incumplimiento de la obligación del pago de los cánones de arrendamiento.
Niego, Rechazo y contradigo que su representado JORGE ALBERTO PEREZ BARBOZA se encuentre en mora en el pago de sus cánones y adeude la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs 17.000) de arrendamientos desde los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y octubre de 2010.
Niega, Rechaza y Contradice que su representado tenga que convenir: 1- En la resolución del contrato de arrendamiento haciendo entrega de la cosa arrendada. 2- En cancelar supuesta mora de los cánones de arrendamiento de los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y octubre de 2010. 3- los gastos de cobranza transcritos up supra, y los Honorarios Profesionales.
De la misma forma niega, rechaza y contradice la estimación realizada en el escrito libelar en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000).-

Por otro lado la parte actora presentó escrito indicando en primer termino que en relación con el defecto de forma en la demanda por no haberse llenado los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, señala que en cuanto a que la demanda no cumple con el requisito establecido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala que dichos linderos se encuentran determinados en el documento que sirve de fundamento a la acción como lo es el contrato de arrendamiento que aparece agregado al expediente, folio (5) seis (6) y siete (7), sin embargo a los fines de evitar retardo voluntariamente subsana en los siguientes términos. NORTE. Su frente con vía pública hoy calle 79D y mide veinte metros (20Mts), SUR: Con parcela N° 57 propiedad que es o fue de Antonio Adrianza. Y mide Veinte metros (20Mts) ESTE: Con Parcela No. 48, propiedad que es o fue de Antonio Adrianza. Y mide treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 mts) OESTE: Vía publica hoy avenida 70B, y mide treinta metros con cincuenta centímetros (30,50mts).-
Del mismo modo indica el actor que con respecto al señalamiento hecho por la parte co-demandada en referencia a que pretende deducir simultáneamente varias acciones o pretensiones invocando entre ellas la resolución de contrato alegadas en el articulo 1167 y 1616 del Código Civil… cuando expone lo siguiente”…así mismo señala que en el petitum de la demanda la parte actora pretende acumular otras acciones más como 1) cobro de cánones de arrendamiento.2) Cobro de gastos de cobranza. 3) Cobro de honorarios Profesionales a legando en dicha defensa la inepta acumulación”, en tal sentido expone: Que no existe la inepta acumulación en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro que constituye en defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil, no existen dos pretensiones que se excluyen mutualmente, ya que los efectos jurídicos del desalojo solicitado lo constituye la entrega del inmueble dado en arrendamiento, existirá la misma es decir la inepta acumulación si por ejemplo se demanda la resolución de contrato acumulada con la ejecución del mismo, la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre paso p0r el; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa, por lo que hecha esta consideración doctrinaria y jurisprudenciales y del análisis exhaustivo del escrito libelar se observa es que en el tantas veces referido libelo de demanda esta claramente determinada en que consiste la demanda por lo que se no peca de inepta o prohibida acumulación ya que en la demanda lo que busca es el desalojo tal como se desprende de la demanda determinada expresamente, cumpliéndose a cabalidad con los requisitos señalados en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; En referencia a los cánones de arrendamiento vencidos, cobro de gastos extrajudiciales y cobro de honorarios profesionales es en la sentencia, y sin el pronunciamiento previo el juez deba ser resuelto el punto; indica el demandante que el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece que tanto para ejercer la acción de desalojo como para el incumplimiento o cumplimiento de contrato se establece el mismo procedimiento, sin que esto signifique en ningún momento el reconocimiento ni tácito ni expreso que existe inepta acumulación señalada por el co-demandado muy por el contradigo rechaza categóricamente dicha defensa, sin embargo esta especificado en el escrito libelar que la demanda incoada es por desalojo tal y como se expone del tantas veces referido escrito libela; Sin embargo del texto del escrito libelar se puede verificar que la demanda es fundamentada por el artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario ya por causales taxativas y la cual por la cual esta basada la demanda es por la causal del referido artículo 34 de dicho decreto Ley. Por lo que categóricamente rechaza que exista dualidad de pretensiones incompatibles entre si como lo señala el demandado.
Alega el actor en cuanto a la cuestión previa opuesta y señalada como la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que niega, rechaza y contradice que exista prohibición de admitir la demanda por que el orden público procesal no se infringió de ninguna manera y el hecho que se invoque en la demanda los artículos 1167 y 1616 del Código Civil y se haga referencia a los meses adeudados por concepto de pensión arrendaticia es con la intensión que una vez que este Tribunal declare con lugar el desalojo solicitado, es ejercer la acciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que constituye la norma rectora en materia de procedimiento en materia de arrendamiento, en el caso que nos ocupa es evidente que de acuerdo con lo expresado en la demanda no existe la prohibición de admitir la demanda defensa señalada por la demandada, en cuanto a que demando las costas procesales y costos del proceso a este respecto indica que estos elementos y accesorios se fundamentan en la certeza que la presente demanda será declarada con lugar y el hecho que la misma sea declarada con lugar en su definitiva se consideraría en costas a la partes demandadas. Estas costas y costos del proceso serían una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resuelto totalmente vencidas en la litis, los elementos mencionados e impugnados por el codemandado son accesorios del desalojo, que constituye la pretensión solicitada ejercida a través de la acción iniciada en contra de los demandados.-
Indica igualmente el actor en cuanto a la excepción perentoria de falta de cualidad e interés de la parte actora al intentar el presente juicio y falta de cualidad en interés del demandado para sostenerlo, del Texto escrito se puede observar explanado “En fecha 01 de junio de 2008, celebré un contrato de arrendamiento con el ciudadano JORGE ALBERTO PEREZ BARBOZA y NAMOR HENRY MONTIEL MORALES, venezolanos, mayores de edad, costarricenses, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 7.603.101 y 13.742.055, y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, aludido contrato fue autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 32, Tomo 109, en fecha 01 de Julio de 2008, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, el cual consta de tres (3) folios útiles que de igual manera anexo en copia certificada marcado con la letra “A” oponiendo a la demanda en todos y cada uno de sus términos, efectos jurídicos y valor probatorio. Dicho contrato de arrendamiento por tiempo determinado versa sobre inmueble constituido por un terreno ubicado en la urbanización el Prado, calle 79D, con avenida 70B, N° 708-10 parcela N° 47, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y medidas doy por reproducidos en el referido contrato que acompaño con la demanda”, de los términos antes señalados y de lo expuesto en la demanda es evidente que se trata de una demanda por DESALOJO, donde la ciudadana AURA DE LAS VIOLETAS PEREZ, quien para los efectos del contrato se denomina LA ARRENDADORA, busca a través del derecho de acción y utilizando el órgano jurisdiccional tal y como lo establece la Constitución y las leyes”, de manera que la relación jurídica procesal correspondiente viene dado de la norma que rige la materia en este Caso el derecho con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario y del contrato de arrendamiento en donde se señala que es la ARRENDADORA y los CODEMANDADOS JORGE ALBERTO PEREZ BARBOZA y NAMOR HENRY MONTIEL MORALES, venezolanos, mayores de edad, costarricenses, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 7.603.101 y 13.742.055, respectivamente son los ARRENDATARIOS es decir que se observa la existencia del interés jurídico por su parte para demandar. En el presente caso se aprecia de la pretensión del actor así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensa de ambas partes demostrados en este proceso, que evidentemente existe una relación de identidad entre las personas que celebraron el Contrato de Arrendamiento en fecha 01 de agosto de 2008, y las personas que intervienen en esta controversia.
De la misma forma alude el actor que en cuanto a que el escrito de contestación a la demanda el ciudadano NAMOR HENRY MONTIEL MORALES presenta supuestamente contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JORGE LUIS PLUMACHER RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.161.600 y el codemandado NAMOR HENRY MONTIEL, plenamente identificado en autos, de una simple verificación del contrato se puede observar que la fecha de otorgamiento del mismo es el 15 de junio de 2011, es decir mucho después que se celebró el contrato de arrendamiento sobre el inmueble por lo que impugna la referida copia del contrato de arrendamiento de fecha 15 de junio de 2011 por la Notaria Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 73 tomo 66 de los libros respectivos, y en consecuencia no tiene ningún valor probatorio, este contrato en ningún momento deslegitima como arrendadora del tantas veces nombrado inmueble, ni mucho menos le puede desvirtuar el interés jurídico actual en ejercer la presente demanda.

PUNTOS PREVIOS

Alega la parte demandada la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, por lo que opone la improcedencia de la acción intentada por la demandante, al efecto y para resolver esta Juzgadora trae a colación lo siguiente: lo establecido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Cuestiones de Inadmisibilidad: esta especie de cuestión previa es la que correspondía a las excepciones de inadmisibilidad previas en el Art. 257 del Código derogado, y comprende la cosa juzgada (Ord. 9°), la caducidad de la acción establecida en la ley (Ord. 10°) y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitir por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (Ord. 11°).
Como enseña el maestro COUTURE (Fundamentos…, & 70), estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta ni menos aun la acción, entendida esta en sentido abstracto: valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisprudencial. la normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res iudicata u la caducidad de la acción, o bien en base de una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de ley.
La inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas ¿Qué sentido tiene divulgar si el actor tiene vocación hereditaria si esto fue ya resuelto definitivamente en otro juicio anterior? ¿Qué utilidad tendrá en establecer si el reo debe aceptar la resolución del contrato, si el lapso que la ley para proponer la demanda resolutoria ya caducó? ¿Como tachar de falso un documento publico en base a una causal o no contemplada en la ley? Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente y por tanto legalmente el pase a la discusión de la litis y a la integración del contradictorio con la contestación a la demanda.
De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad esta aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucida en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo.
Ese impedimento obvia la contestación al merito de la pretensión a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.
Existe un paralelismo entre la inadmisibilidad y la improcedencia de los recursos con la diferencia de que en estos la causa es la preclusión o la ilegitimidad del recurrente en tanto en la primera la inadmisibilidad siempre es ex lege.
Igualmente se trae a colación la doctrina del Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza Profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad Católica de Táchira, en su obra Las Cuestiones Previas En El Procedimiento Civil Ordinario, que establece al respecto de la Prohibición De La Ley De Admitir La Acción Propuesta O Cuando Solo Se Admite Por Determinadas Causales, lo siguiente:
“El derecho de acción se ha definido de distintas formas, anteriormente se considera como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. De manera que, solo tenía acción quienes la ejercían con fundamento.
Pero debemos señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado. Favorable o adverso, al que hubiere instalado la actividad.
Consideramos que el concepto de acción es unitario, lo que tiene es un doble aspecto, como lo explica Montero (1990), “Existe un único derecho de acción, en el que se incluye la tutela jurisdiccional concreta y la actividad jurisdiccional, como aspectos complementarios, pero no existen acciones” (p.33).
En consecuencia, cualesquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos casuales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derechos, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional de Abogado ”.
En el segundo supuesto se esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Dichas limitaciones debe estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 85 del Código Civil.
En el caso que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.-
Conforme a la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia que la presente cuestión previa prospera conforme al ordenamiento jurídico (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, y conforme al criterio jurisprudencial (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, y analizadas las actas procesales en especial el escrito libelar que desprende que el actor incuo demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, acción prevista de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento; de igual forma prevé el artículo 646 Ejusdem, que los instrumentos fundantes de la presente acción son el instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, estando el presente proceso fundamentado en una factura aceptada; observa este Tribunal que el fundamento de la presente cuestión previa es por no haber el actor expresado el monto de su estimación en unidades Tributarias, como lo ordena la Resolución N° 2006-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, la cual dispone El Artículo 1° de dicha resolución establece: “Se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgadores para conocer de los asuntos en materia civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera: a) Los juzgados de Municipio categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT) y b) Los juzgados de Primera instancia, categoría B en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT) A los efectos de determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (UT) el monto de la interposición del asunto”, al efecto el Tribunal trae a colación lo preceptuado en los artículo 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: Artículo 30 El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes; Artículo 31 Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, de manera que conforme a estas disposiciones legales la estimación de la demanda resulta de la suma del capital, los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, y en aplicación del principio de que el Juez es conocedor del derecho, en el caso in comento la reclamación de los cánones de arrendamiento insolutos, cuyo monto alcanza la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo), al efecto siendo la cuantía de este Juzgado conforme a la Resolución N° 2006-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, para los juicios breves de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.) que equivalían para la fecha de la interposición de la demanda de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 97.500,oo), dicho monto se encuentra dentro de la cuantía para el conocimiento de este Juzgado y de allí la competencia por la cuantía de este Tribunal para tramitar la presente demanda, si bien la disposición establece que a los efectos de determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (UT) el monto de la interposición del asunto, tal indicación no se encuentra inmersa dentro de una de las situaciones antes mencionadas que impidan su admisión, sin embargo se insta a las partes en lo adelante a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2006-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, en cuanto a la indicación de la estimación de la demanda en unidades tributarias, por todo lo antes expuesto, este Juzgado por cuanto en la presente causa no se configura ninguna de las causales que impidan la admisión de la demanda, es por lo que consecuencialmente hace que no se configure la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por no proceder conforme a derecho. Así se Decide.-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS DEL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La parte accionada opone la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346, Ejusdem, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 del mismo Código, en lo que respecta a que en el libelo de demanda, se debe expresar, entre otros elementos indispensables, los siguientes: “...4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales...”.-
Al respecto en lo que se refiere al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, en efecto la parte demandante en fecha 08 de diciembre de 2.011, presentó escrito subsanando este defecto, por cuanto indico que el objeto de la pretensión versa sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la urbanización el Prado, calle 79D, con avenida 70B, N° 708-10 parcela N° 47, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son NORTE. Su frente con vía pública hoy calle 79D y mide veinte metros (20Mts), SUR: Con parcela N° 57 propiedad que es o fue de Antonio Adrianza. Y mide Veinte metros (20Mts) ESTE: Con Parcela No. 48, propiedad que es o fue de Antonio Adrianza. Y mide treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 mts) OESTE: Vía publica hoy avenida 70B, y mide treinta metros con cincuenta centímetros (30,50mts), quedando de esta forma debidamente subsanado el defecto opuesto. Así se Declara.-

En lo que se refiere al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a que se haya hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, al respecto esta sentenciadora para resolver la cuestión previa opuesta, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Se aprecia del libelo de demanda que la parte actora en su petitorio establece: “LA ACCION DE DESALOJO del inmueble, por cuanto se ha producido el incumplimiento de una de las obligaciones de los ARRENDATARIOS, lo que permite de conformidad con lo acordado y las disposiciones legales, la entrega inmediata del inmueble.-
LA ACCION DE COBRO DE BOLIVARES, para que le cancele los cánones de arrendamiento adeudados que alcanzaron a la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo),.-
EL PAGO DE TODOS LOS GASTOS DE COBRANZA Y HONORARIOS PROFESIONALES, que se ocasionen en el desarrollo del proceso”.
Esta sentenciadora trae a colación el comentario artículo 78 del Código de Procedimiento Civil realizado por el Abogado Emilio Calvo Baca, que establece: “…(Omissis) C. Se produce la Inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimiento, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346 en concordancia con el Art. 78”).
Ahora bien en base al anterior criterio doctrinario y una vez analizado el escrito libelar Presentado por la parte actora, se aprecia que el actor reclama el Desalojo y Cobro de Bolívares de los cánones de arrendamiento insolutos, los cuales estimó en la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo), si bien la parte actora reclama los gastos de cobranza y honorarios profesionales ocasionados por el retardo en el pago y en la entrega del inmueble, no estableció cantidad alguna reclamada al respecto, el actor solo estableció El Desalojo y el Cobro de Bolívares, el cual estimó en la cantidad de Bs. 17.000.000,oo, lo que solo hizo fue anunciar el derecho que le nace de reclamar los gastos de cobranza y honorarios profesionales, pero no demando cantidad alguna al respecto, por lo que no se evidencia la inepta acumulación que alega el co-demandado, por lo que conforme a esto resulta Improcedente la cuestión previa opuesta por el co-demandado Namor Montiel, establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida, por cuanto no se evidencia tal acumulación prohibida, ya que expresamente no fue reclamado el cobro de gastos de cobranza, ni cantidad alguna al respecto y en cuanto a los honorarios profesionales los mismos resultan del derecho que le nace a los abogados de reclamar sus honorarios profesionales siempre que la sentencia declare con lugar el pretensión, pero no reclama expresamente cantidad alguna al respecto. Así se Decide.-
En lo que respecta a la excepción perentoria alegada por el co-demandado Namor Montiel, referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio y falta de cualidad e interés en el demandado para sostenerlo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora no aporto al proceso la prueba de la propiedad del inmueble (terreno) objeto del presente juicio y en consecuencia falta de cualidad e interés para sostenerlo en el demandado.-
Ahora bien siendo una de las aptitudes que puede alegar la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, la falta de cualidad, este Juzgado trae a colación los comentarios que al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche hace sobre este: “Falta de cualidad. El Código de Procedimiento Civil de 1.916 preveía, en el articulo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la <>.
Aunque la ligitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen ciertos casos en los que – como ha explicado Luis Loreto (contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, el ensayo jurídico, p.15SS)- la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inferida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio questionis tal asunto, a los fines de establecer con carácter previo, si la pretensión es admisible. Casos de ejemplo son los de sustitución procesal, como la acción oblicua (Arts. 1278 y 1847 C.C.) o la sesión de derechos litigiosos no autorizada por el reo (Art. 1557 C.C.), y todas las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la Ley y no de la titularidad de crédito o derecho in rem. Igualmente, los derechos a titularidad mediata, como el que corresponde al subarrendador, en cuanto depende de la cualidad de arrendador que en el primer arrendamiento tenga su contratante.
Todos estos casos permitían resolver como se ha dicho la discusión sobre cualidad, en artículo previo Vgr; si quien diciéndose pariente de notado de demencia no tiene tal cualidad, no tendrá tampoco la legitimación por categoría que le da el Código Civil para demandar la interdicción civil; si quien diciéndose cesionario de los derechos litigiosos, los ha recibido después de la contestación de la demanda, s la aquiescencia del reo, no tendrá tampoco la cualidad, aunque sea valida la sesión interpartes (Arts. 145 CPC y 1557 CC).
Hemos de aclarar que la legitimación a la causa debidamente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a el corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (CFR Comentario al Articulo 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que el es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.
De allí que la legitimación es entendida como la cualidad necesaria de las partes. El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material controvertida en la posición subjetiva de legítimos contradictores, al afirmarse sujetos activos y pasivos de dicha relación. La regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En el proceso ordinario venezolano no es posible determinar sino hasta que se dicte la sentencia que resuelva el mérito de la acción, si las partes son o no los legítimos titulares activos o pasivos de la relación material controvertida en el juicio. Es en esa oportunidad cuando el tribunal se pronuncia en torno a la pretensión deducida por el actor en la demanda, según se infiere del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, pudiendo hacer valer en esta oportunidad la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”.
Las excepciones de falta de cualidad en sentido propio, son aquellos que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio.
La debida integración de un litis consorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que esta se haya fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (CFR. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro nuevo código una excepción sustancial (exetio deficientes legitimationis ad causam) si no una intervención forzosa de terceros (Art. 370 ord. 4° y 382). Jurisprudencia. a) El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en numeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión este fue el motivo por cual la excepción fue incluida en el nuevo código de procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminado como defensa a tramitarse in limine litis (CFR CSJ, SENT. 5-5-88, EN PIERRE TAPIA, O ob. Cit. N 5, P.182). b) dicha doctrina afirma que existen casos excepcionales en que la cuestión de cualidad puede ser resuelta in limine litis, como sucede en todos aquellos de sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de una obligación, en los cuales el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda, sin constituir el objeto mismo de ella, pues, si lo fuese, entonces el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo. En estos casos de esta especie, el actor invoca una causa de adquisición del derecho subjetivo hecho valer en juicio admitiendo al mismo tiempo que no surgió originariamente en su persona sino que ese derecho se encuentra hoy en su esfera jurídica en virtud de una acto traslativo del cual deriva inmediatamente su titularidad.
Derecho de contradicción. Como ha indicado Couture, existe un paralelismo entre el concepto de acción y de excepción (Fundamentos… 55), en forma que si la acción se concibe en sentido concreto, como el derecho a una sentencia favorable, la excepción ha de entenderse como el contraderecho del demandado, la relación de contradicción se daría en orden a ambos conceptos. Si se concibe la acción en sentido abstracto, como el derecho que se tiene frente al Estado para activar la función jurisdiccional y obtener oportuna respuesta (Art. 67 Const. Nac.), haciendo abstracción del fundamento de la petición, el derecho de contradicción sería también el derecho a obtener una oportuna respuesta del Estado en orden a la litis trabada. Ambos derechos, de carácter público, no entrarían en contradicción; serían aliados y convergerían a un mismo fin, la sentencia definitoria de la litis que da respuesta, dentro de las garantías del debido proceso, a la solicitud de ambas partes. Devis Ehandía define el derecho de contradicción como <> (cfr Devis Echandía, Hernando: Nociones Generales…, 102).
Excepción de falta de interés. El interés en obrar o contradecir es una cuestión ya analizada en el artículo 16, a propósito de la diferencia que existe entre el interés sustancial núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal, el cual, es sinónimo no de cualidad como ha dicho la Corte (cfr abajo Sent. 8-2-61 GF 31 2E p. 34) sino de necesidad del proceso; el proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento si de procesos mero-declarativos se trata. La Corte confunde también a que se contrae esta excepción perentoria con el interés sustancial, cuando afirma que es <> (cfr abajo Sent. 7-2-61 GF 31 2E p. 19).
Devis Echandía afirma que la <> ((cfr Nociones Generales…, 119-A). Es decir podemos precisar con Calamandrei (Instituciones…, I, 37, p. 268), hay una verdadera necesidad del proceso originada en un doble motivo: de una parte la prohibición legal de justicia por propia mano que obliga a acudir a los órganos del Estado; de otra, el motivo deviniente de la contraparte (del actor, en el caso del interés en contradecir), o de una circunstancia anónima, que le lleva a reclamar una declaración de certeza oficial sobre la no sumisión de su condición jurídica a lo que pretende el demandante (cfr Art. 16).
Un ejemplo de falta de interés para contradecir lo hallamos en todos aquellos casos en los que el demandado no tiene como tampoco el actor motivo para actuar efectivamente en el proceso en defensa suya. Vgr., en el ejemplo anterior: si se demanda al causante para que reconozca la vocación hereditaria del actor, el demandado podrá alegar su falta de interés en contradecir, ya que el reparto de los bienes relictos es cuestión concerniente a sus causahabientes a título universal y no a su persona. Igual puede alegarla el arrendatario en el otro ejemplo, respecto a la hipótesis de que no llegue a devolver, cuando le corresponda, la cosa arrendada. La falta de interés procesal, a diferencia de la ilegitimidad a la causa (que es activa o pasiva), atañe en muchos casos a ambas partes al unísono; y en otros al demandante sólo, como el de inexigibilidad del crédito por condición o plazo pendiente.
Por otro lado, la jurisprudencia patria ha sostenido que “… el interés es sinónimo de cualidad a los efectos del inciso 1º del Art. 257 del C.P.C. Derogado, (ahora 361 del Código de Procedimiento Civil).- En consecuencia, analizar la falta de cualidad es también analizar el interés…” (Jurisprudencia citada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche – Ob. Cit. – Tomo III – Pág. 120)”.
Así mismo esta Juzgadora trae a colación lo que señalan los Doctores Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C. Kiriakidis Longhi, en el Libro denominado Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios, págs. 63 y 64, que:
“…Si el propietario vende enajena en cualquier otra forma Inter. Vivos el inmueble, sin advertir que está arrendando, o manifestando que lo enajena “Libre de todo gravamen” (cuando en verdad subsiste el gravamen que supone un arrendamiento, desconocido por el adquiriente), incurre sin duda en responsabilidad civil y penal, debiendo indemnizar los daños y perjuicios derivados del impedimento de ocupación y uso de la cosa vendida. La venta del inmueble arrendado no produce ipso iure la sustitución de la cualidad de arrendador, como ocurre por ej. En el derecho italiano (Art. 1.602 CC). No hay una cesión ex lege del contrato de arrendamiento, subyacente en toda compraventa. La definición legal del arrendamiento no presupone entre nosotros la propiedad del objeto por parte del arrendador: El arrendamiento –dice el artículo 1.562 –es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que éste se obliga a pagar a aquélla>>. Aunque el arrendador pierda la potestad jurídica para hacer gozar al arrendatario del inmueble que ha vendido, la ley suple tal potestad al expresar el artículo 20 que el adquiriente respetará la relación arrendaticia en los términos que ha sido pactada. En efecto, el vendedor seguirá siendo arrendador y el nuevo propietario un tercero ajeno a la relación arrendaticia sobre el inmueble del cual es dueño. En cierta forma, el artículo 1.962 de nuestro Código Civil presupone la no cesión tácita del arrendamiento a favor del comprador, cuando expresa que <>. Si el propietario-arrendador ha cedido la cosa a título de propiedad, el arrendatario puede prescribirla adquisitivamente frente al nuevo propietario, quien por ende no es su arrendador. Ello se debe a que el título precario del arrendatario no se lo puede oponer el adquiriente, ya que éste es un tercero en la relación arrendaticia.”…
Asimismo de acuerdo con la sentencia Nº 00081, referente al expediente Nº 2001-000429, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G., de fecha 25 de Febrero de 2.004, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en juicio seguido por I. Alamo y otros contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., la Sala consideró que el contrato de cesión de todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento, al no presentarlo junto con el libelo de la demanda o hacer uso de las excepciones que establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente dichos documentos.
Así las cosas se debe considerar que, la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal- ha se señalado el Maestro Loreto, expresamente que debe existir una relación de Identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado y contra quien se ejercita dicha acción.
Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “cualidad”, para con las partes e juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el artículo 16 del Código Procesal adjetivo.
Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como defensa de fondo.
De igual manera esta Juzgadora trae a colación lo siguiente: se observa del escrito libelar que la parte actora reclama al demandado la entrega de un bien inmueble constituido por un terreno ubicado en la urbanización el Prado, calle 79D, con avenida 70B, N° 708-10 parcela N° 47, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son NORTE. Su frente con vía pública hoy calle 79d y mide veinte metros (20Mts), SUR: Con parcela N° 57 propiedad que es o fue de Antonio Adrianza. Y mide Veinte metros (20Mts) ESTE: Con Parcela No. 48, propiedad que es o fue de Antonio Adrianza. Y mide treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 mts) OESTE: Vía publica hoy avenida 70B, y mide treinta metros con cincuenta centímetros (30,50mts),; así mismo se aprecia de las actas procesales que la parte actora actúa como arrendadora conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava, en fecha 01 de Julio de 2.008, quedando anotado bajo el, N° 32, Tomo 109, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria y del mismo documento se desprende que los arrendatarios fueron los ciudadanos JORGE ALBERTO PEREZ BARBOZA y NAMOR HENRY MONTIEL MORALES, quienes resultan la parte demandada en el presente juicio, este instrumento no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-, de manera que del mismo instrumento se deriva la cualidad e intereses de la parte actora de accionar como arrendadora contra los demandados en su condición de arrendatarios. Así se Establece.- Si bien el co-demandado Namor Henry Montiel Morales consigna a las actas un contrato de arrendamiento suscrito por su persona con el ciudadano JORGE LUIS PLUMACHER RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.161.600, en fecha 15 de junio de 2011 por la Notaria Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 73 tomo 66 de los libros respectivos, el mismo fue autenticado en fecha posterior al instrumento fundante de la presente demanda, y si del mismo emana una relación entre el co-demandado Namor Henry Montiel Morales y el ciudadano Jorge Luis Plumacher Rincón, no es menos cierto de que se trata de una relación arrendaticia distinta a la que es objeto de la presente acción, y como quiera que de las actas no se evidencia la finalización de la relación arrendaticia objeto del litigio, la segunda relación arrendaticia no puede ser objeto de la presente demanda por cuanto la misma debe ser resuelta y dilucidada mediante un procedimiento distinto ya que tal relación arrendaticia involucra a una persona que no es parte en el presente procedimiento en virtud de lo cual el instrumento consignado por la parte co-demandada no es apreciado por esta Juzgadora porque no aporta ningún hecho a favor de las partes dentro del presente proceso. Así se Establece.- de manera que conforme al documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava, en fecha 01 de Julio de 2.008, quedando anotado bajo el, N° 32, Tomo 109, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, se origina entonces la cualidad e interés de las partes para sostener la presente causa. Así se Decide.-

Resueltas las cuestiones previas alegadas y las defensas perentorias y de fondo opuestas le corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios entrar a resolver el fondo de la presente controversia y al respecto analiza primeramente las pruebas presentadas por las partes.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
1.- Invoca a su favor el principio de la comunidad de la Prueba, con respecto a estas invocaciones este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece..-
2.- Promueve contrato de arrendamiento debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el N° 32, Tomo 109 de los libros respectivos, celebrado entre las partes, este instrumento no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-,

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
1.- Reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas en todo cuanto le favorezca, en tal sentido, queda reiterado que la adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el debe de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece
2.- Promueve el valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, el día 15 de junio de 2011, bajo el N! 73, Tomo 66 d los libros de autenticación llevados por dicha notaria, instrumento éste tal y como antes se indicó no es apreciado por esta Juzgadora porque no aporta ningún hecho a favor de las partes dentro del presente proceso, por cuanto uno de los contratantes no es parte en el presente proceso. Así se Decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora considera conducente analizar en primer lugar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia existente primariamente sobre el bien objeto del mismo para esclarecer el presente caso y al respecto se aprecia de las actas procesales especialmente del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Octava, en fecha 01 de Julio de 2.008, quedando anotado bajo el, Nº 32, Tomo 109, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, que en su cláusula Segunda establece lo siguiente: “El presente contrato tiene vigencia desde el primero (1) de enero de 2008 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2008, es decir por un termino de Un (01) año, pero podrá ser prorrogado por términos iguales, si así lo convienen ambas partes mediante documento privado con treinta días de participación del vencimiento del término inicial de duración de este contrato, el cual pasara a formar parte del presente instrumento, sin que tal prorroga signifique en ningún caso la tacita reconducción, de no suscribirse dicho instrumento LOS ARRENDATARIOS deberán hacer la entrega del inmueble” (Omissis)”, de la cláusula antes transcrita se aprecia que la voluntad de los contratantes era mantener en un principio la relación a tiempo determinado, por haber establecido la posibilidad de prórrogas de igual tiempo si así lo convinieran las partes mediante documento privado con treinta días de anticipación del vencimiento del término inicial de duración de este contrato, pero de una revisión de las actas se constata que no se evidencia la existencia de algún documento privado en el cual las partes establecieran la prórroga contractual del contrato de arrendamiento, en virtud de lo cual iniciado el lapso de duración del contrato de arrendamiento, es decir, desde el 01 de enero de 2.008 el mismo finalizaba el 31 de Diciembre de 2.008, cuyo lapso no es mas que la duración contractual establecida por las partes, de manera que vencido éste lapso contractual se iniciaba de pleno derecho la prórroga legal tal y como lo establece el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al indicar que la prórroga legal opera de pleno derecho y vendida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, prórroga legal que de conformidad con la disposición legal, téngase artículo 38 Ejusdem literal a) cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses, por cuanto la relación arrendaticia existente entre las partes se inició el 01 de Enero de 2.008 hasta el 31 de Enero de 2.008, lo que hace un año de duración contractual, es por lo que le correspondía una prórroga legal de Seis meses, tal y como lo establece la Ley, la cual vencía el 31 de Junio de 2.009, tal actuación lo que significaba era que el contrato de arrendamiento tenía una duración contractual hasta el 31 de Diciembre de 2.008, por lo que a partir del 31 de Enero de 2.008 se iniciaba la prórroga legal arrendaticia establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el establecimiento del contrato de que era prorrogable si así lo convinieran las partes mediante documento privado con treinta días de anticipación del vencimiento del término inicial de duración de este contrato, pero éste documento no riela en las actas, lo que produce que finalizado el tiempo indicado, no se configuraba la finalización de la relación arrendaticia, sino la finalización de la duración contractual y el inicio de la prórroga legal conforme a derecho, quedando la relación arrendaticia a tiempo determinado, permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, de manera que habiendo continuado los demandados en el inmueble operó la tácita reconducción, convirtiéndose de esta forma el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para terminar con una relación arrendaticia bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, es a través del desalojo, con fundamento a una de sus causales, por lo que siendo el contrato de arrendamiento existente entre las parte a tiempo indeterminado, la acción elegida por la parte actora para terminar con la relación arrendaticia es la establecida por la Ley. Así se Decide.-
De manera que existiendo una relación arrendaticia entre las partes, le corresponde a esta Juzgadora verificar la procedencia de la acción solicitada por lo que se trae a colación lo establecido en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, suscrito por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, Volumen 1 que establece:
“En cambio, el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos: a) en el incumplimiento del inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos meses consecutivos; el arrendatario haya destinado el inmueble a uso deshonesto, in debido o en contravención a la conformidad de uso concebida por la autoridades Municipales respectivas, o que el inquilino haya cambiado el uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador; que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizados por el arrendador; que el locatario haya incurrido en violación o incumplimiento de la disposiciones del reglamento interno del inmueble, o del documento reglamento del condominio; y, que el arrendatario haya seguido el contrato de arrendamiento o su arrendado total o parcialmente el inmueble, sin la autorización previa o por escrito del arrendador; cuando el inquilino ocasione deterioros mayores al inmueble que los provenientes del uso normal del mismo, cuando el inquilino destine al inmueble a uso deshonesto… (Omissis) ….
Según la falta del pago de alquiler. La acción de desalojo del articulo 34 de LAI, requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas; mientras que la de resolución en el contrato por tiempo determinado, en todo caso procederá por falta de pago de la pensión arrendaticia con tiempo mayor a los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (Art. 51 LAI)
Con vista al pago por consignación.
El desalojo del literal a) del articulo 34 de LAI procederá cuando el inquilino consigne las pensiones arrendaticias después del segundo mes con mas de 15 días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad (Art. 51 LAI); mientras que la resolución del contrato por tiempo determinado, por falto de pago del alquiler procederá cuando el arrendatario haya consignado después de los 15 días continuos siguientes a la mensualidad vencida (Art. 51 Ejusdem).
La falta de pago.
Insolvencia inquilinaria y desalojo.
Tratándose de la insolvencia inquilinaria, hacemos referencias directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas ( no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de insolvencia inquilinaria. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recurso económico, que impida que se le tenga por insolvencia. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del estado de pagar por aquel, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir; pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (Ord. 2°, Art. 1.592, CC).
Falta de pago de dos mensualidades consecutivas.
No es igual, en cuanto a las consecuencias, la falta de pago del arrendatario en un contrato por tiempo determinado, que en otro sin determinación de tiempo. En efecto, en el primer tipo de contrato, la falta de pago con mas de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (Art. 51, LAI) conduce, por lo general, a que el arrendador solicite la resolución del contrato y el cobro de los cánones insolutos y los que sigan hasta que se pueda celebrar otro contrato, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel (Art. 1.616, CC); en tanto que cuando se esta en presencia de una relación verbal o por escrito a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas (literal a, Art.34, LAI) para poder solicitar el desalojo, entendiéndose, como hemos observado, que no solo es suficiente el vencimiento de los dos meses para que, sin mas, proceda la acción de desalojo, sino que hayan transcurrido mas de quince días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes al tenor de lo previsto en articulo 51 de LAI (vid. Pago por consignación). (Omissis)....
Desalojo y cobro de pensiones insolutas.
Según el artículo 34 de LAI:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas (….).
Pareciera, entonces, que solo por el hecho del vencimiento de dos mensualidades consecutivas, si el arrendador tuviera interés de cobrar la suma de dinero correspondiente a esos dos meses y no solicitar el desalojo, no podría hacerlo.
¿Es ese el sentido de la citada norma?
Por una parte, la falta de pago del arrendamiento en el contrato por tiempo determinado, dará lugar al cobro por el procedimiento breve ante el Tribunal competente según la Cuantía, pues la falta de pago del alquiler puede dar lugar a la acción de cobro de sumas insolutas, como acción derivada de la relación arrendaticia (articulo 33, LAI). En cambio, si estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de duración indefinida, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas tendrá como sanción el desalojo del inmueble arrendado, si el arrendador tiene interés en intentar esa acción, por el caso contrario, es decir, de tener interés únicamente en el cobro de esas dos mensualidades impagadas, ¿No podrá actuar de esta manera sino únicamente por la vía del desalojo?. En el derogado del DLDV se llevo a contemplar la desocupación o desalojo cuando el arrendatario hubiese dejado de pagar el canon arrendaticio después de haber transcurrido 15 días consecutivos a contar de la fecha de vencimiento, y solo podía el arrendador solicitar esa acción a modo de protegerse al inquilino porque al mismo se concedía el derecho de consignar en el plazo de tres días, luego de notificado, en el Tribunal la cantidad correspondiente a los arrendamientos vencidos y si consignaba el procedimiento del desalojo, cesaba. Es más, de transcurrir esa plazo sin que el arrendatario pagara, el procedimiento continuaba, pero el demandado podía hacer cesar todos los efectos del proceso si antes del acto de contestación de la demanda consignaba en el Tribunal el monto de la deuda más las costas correspondientes a la mitad de una mensualidad. Esta disposición protectora fue suprimida en LAI, y ahora el arrendatario demandado no tiene oportunidad para pagar del modo indicado, pues una consignación que hiciere luego seria extemporánea por lo preclusiva y demorada, y no podría impedir el secuestro del inmueble conforme al numeral 7 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil. De manera que bajo el régimen de LAI no existe la protección que al arrendatario concedió el derogado DLDV en cuyo caso podría pensarse en que el arrendador no esta obligado a solicitar el desalojo si así no lo desea, ante la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, pues aquel beneficio para el inquilino ya no existe, y podría solicitar en su defecto el pago de las pensiones arrendaticias insolutas, en cuyo caso no se le pondría termino al contrato con la acción de desalojo, resultando de tal manera mas bien beneficiado el arrendatario, lo cual no ocurriría de actuarse con el desalojo y el subsiguiente secuestro del inmueble.
Tenemos la impresión de que nada obsta a plantear esa lógica posibilidad, pues el arrendador puede proceder al cobro de las pensiones insolutas ante el tribunal competente por la cuantía, puesto que el literal a) no establece, en modo alguno, que ante la falta del pago del alquiler en los términos convenidos, el arrendador tenga que verse obligado a pedir, contra su voluntad, el desalojo del inmueble arrendado. Incluso, el arrendatario ha podido dejar de pagar más de dos meses consecutivos, en cuyo caso el arrendador no puede solicitar la resolución del contrato, aun cuando a tiempo indeterminado, sino también el cobro de las pensiones insolutas, conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 34 en comento. Es mas, en esta norma no se prohíbe que ante la falta de pago de dos mensualidades consecutivas pueda el locador solicitar pago judicial de las mismas. El Máximo Tribunal de la Republica en decisión de fecha 28 de marzo de 1985, en relación con el artículo 1° del ahora derogado DLDV dispuso:
Por lo demás, la Corte advierte que en la formalización se hace una afirmación que no tiene la absolutividad que se pretende, y es la de que toda demanda por presunta falta de pago de alquileres debe ajustarse a las previsiones del literal A del articulo 1° del Decreto Legislativo; en efecto, esas previsiones rigen para cuando se trata de un arriendo a tiempo indeterminado y se demanda, precisamente, el desalojo del inmueble arrendado; pero no para cuando la falta de pago sirva de fundamento una demanda por resolución a un contrato determinado, aun cuando contenga el pedimento de desocupación por consecuencia de la resolución del contrato, pues es el lógico efecto de la determinación del contrato y no constituye la principal pretensión.
Bien puede el arrendador solicitar únicamente el pago de las pensiones insolutas sin que desee que el arrendatario le desocupe el inmueble, en cuyo caso la relación arrendaticia continuara y la Ley no puede ir contra el arrendatario a quien pretende proteger, nada menos que obligando al arrendador a pedirle el desalojo del inmueble. En efecto, el literal a) el artículo 34 solo se aplica cuando el arrendador quiere desalojar al inquilino moroso. Si el arrendatario incurre en la falta de pago del arrendamiento, ninguna ley obliga al arrendador a que el Tribunal previamente intime el pago al arrendatario. Demandando como sea el desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido; en tanto que si el arrendador únicamente solicita el pago judicial de las pensiones insolutas, la sentencia judicial que declare con lugar ese cobro no extinguirá el contrato, pues el mismo continuara vigente.
Así como el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon arrendaticio, asimismo el arrendador tiene la obligación de ser diligente en el cobro mismo, pues no puede aceptarse que el deudor inquilinario permanezca en la total incertidumbre ante su acreedor indiferente que no exige el pago del alquiler. La ley sanciona al arrendatario incumplí ente, pero también al arrendador poco diligente en el cobro de las pensiones insolutas. Al primero, mediante determinadas formas o modos de terminación de la relación contractual, o mediante la coerción a trabes del cumplimiento forzoso; en tanto que al segundo, con la pérdida de la acción en determinados casos, uno de estos es la extinción de su derecho de cobro por el transcurso de determinado tiempo.
Ahora bien, existen circunstancias presumidas en la ley en las que el pago ha tenido lugar en el ámbito arrendaticio (“presunción iuris tantum). Una de las mismas consiste en considerar al arrendatario en estado de solvencia cuando este acredite el pago de las cantidades correspondientes a un periodo, al presumir pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario (articulo 1.296 CC); presunción que se da en los contratos de tracto sucesivo o cumplimiento periódico, en donde la obligación no se cumple de una vez, inmediatamente en toda su oportunidad temporal, sino en periodos concretos de tiempo, por lo general cortos.
Excepción al principio de la presunción de pago la constituye la prueba en contrario, es decir, que esa presunción no es una prueba sino una conjetura o su posición desvirtuable, pues si fuese prueba entonces habría una contradicción en la Ley cuando el propia articulo 1.296 del Código Civil, nuestro legislador al establecer la presunción de pago fue terminante al hacerla depender de una prueba: La prueba en contrario; o como afirma SENTIS MELENDO, las presunciones legales no son pruebas sino normas que hacen referencia a como debe resolverse un determinado problema jurídico. (La Prueba, p. 130, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1.978).
Para RICCI, el motivo que tuvo el legislador para exigir la obligación por el transcurso del tiempo, lo constituye el deseo de evitar el peligro que el descuido o negligencia de los acreedores puedan producir las ruinas del deudor. Todos, en efecto comprenden, que si las prestaciones o sumas debidas en determinados períodos de tiempo son pagadas a su vencimiento, o a medida que en el acreedor nace el derecho a pedirlas en juicio, no hay daño para el deudor, el cual puede separar de sus rentas anuales la parte necesaria para pagar los alquileres, pero si el arrendador descuidase exigir los arrendamientos, o el acreedor no pidiese el pago de los intereses, no pidiese al deudor su pago, este, aprovechando la indolencia del acreedor, consumirá también aquella parte de sus ingresos destinados a hacer ente a sus obligaciones (Derecho Civil, Vol. 12, p. 228)”. (Omissis)….
Igualmente trae a colación este Juzgador lo dispuesto en el libro de, Edgar Dario Nuñez Alcántara, referido a El Nuevo derecho Inquilinario Venezolano, específicamente lo referido a la Institución del Desalojo, en las Normas de Derecho Positivo Venezolano, que establece “Los arrendamientos a tiempo indeterminado, ante la imposibilidad de terminar por “la expiración del término”, admiten una especial forma de terminación: la expresión de la voluntad unilateral de cualquiera de las partes, denominada de modo genérico como “desocupación”. En efecto, el artículo 1.615 del Código Civil, señala:
“Los contratos (….) sobre alquiler (….) es que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente el tiempo por cualquiera de la las partes (….)”.
Ahora bien, la terminación unilateral o desocupación imputable a la voluntad del propietario arrendador, se la denomina usualmente Desalojo, y el procedimiento para poner en marcha el Desalojo regulado por el Código Civil, es relativamente sencillo (requiere de una notificación y se dejan correr unos lapsos que varían según se trate de casas o de establecimientos comerciales o fabriles).
Sin embargo, como ya se ha explicado, el Estado modifica la naturaleza de estas instituciones y dicta un cuerpo normativo especialísimo para modificar la regulación ordinaria del arrendamiento, y especialmente lo atinente al Desalojo. Esta Regulación-contenida en el Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Vivienda-expresamente dispone:
“Artículo 1.- Sólo podrá solicitar y acordarse válidamente la desocupación de casa:
a) Cuando haya dejado de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido quince días consecutivos a contar de la fecha del vencimiento. Toda demanda de desocupación deberá ser acompañada de la constancia del monto del alquiler expedido a ese efecto por la Comisión Nacional de Abastecimiento o la Delegación respectivamente. Introducida la demanda el Juez notificará, por medio por intermedio del Alguacil, a la persona demandada de que en el plazo de tres días deberá consignar en el Tribunal la cantidad correspondiente a los arrendamientos vencidos, con la mención expresa de que el pago hará cesar el procedimiento. Si no se encontrara al demandado el Alguacil fijará un Cartel de la notificación mencionada en las puertas del inmueble del cual se haya solicitado desocupación. Las diligencias practicadas a este efecto no causaran costas, impuestos, ni derecho alguno y se harán en papel común, sin estampillas.
Transcurrido el plazo señalado en la parte anterior sin que el inquilino haya efectuado el pago correspondiente, continuará el procedimiento; pero el demandado podrá hacer cesar todos los efectos del juicio si antes del acto de la contestación de las costas, que en este caso no podrán exceder de la cantidad correspondiente a la mitad de una mensualidad del alquiler fijado al inmueble de que se trate. (Omissis)….
Las interpretaciones en cuanto al alcance de esta regulación, respecto de la contenida en el Código Civil, no han sido ni constantes, ni coherentes, a lo largo del tiempo, aún cuando ahora, la jurisprudencia de lo tribunales del contencioso administrativo de mayor jerarquía han hecho un inmenso esfuerzo por darle coherencia y uniformidad. (Omissis)…..”

Ahora bien, por cuanto la parte demandada alega que no adeuda cánones de arrendamiento, este Tribunal a los fines de determinar tal alegato pasa a analizar el contenido de la sentencia N° 1115 de la Sala Constitucional del 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-0628, la cual señala lo que a continuación se transcribe:
“…En tal sentido observa esta sala, que el procedimiento de resolución de contrato seguido en la causa que da origen a la presente acción de amparo, posee como fundamento el presunto estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento generados desde el mes de junio del año 1999 hasta el mes de de julio del año 2000. Siendo el caso que el demandado en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda alegó estar solvente por cuanto había estado depositando los pagos correspondientes a los cánones de alquiler, en la cuenta bancaria que a tal fin había abierto el juzgado de municipio competente, que conocía de las consignaciones arrepticias que realizaba a favor del demandante, consignando a tales efectos en la etapa probatoria, los comprobantes correspondientes a los pagos efectuados en las condiciones ya indicadas. Siendo el caso, que el juzgador que dictó el fallo accionado en amparo, consideró que el arrendatario no se encontraba solvente, ya que incumplió -a su entender- con el procedimiento consignatario que debe seguirse ante el juzgado de municipio que conozca de la consignaciones. Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, si no que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dicha consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador. En este estado, estima conveniente esta sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor de arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago. En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia. Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne lo cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios. Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del deposito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuanto se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario. Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron; aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.”…

De acuerdo a la sentencia antes citada, quedó establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado, y que es impedimento para el Juzgador no aceptar y desechar los pagos efectuados por el arrendatario en la cuenta destinada para tal fin por el Juzgado de Consignaciones, cuando la causa inicial del proceso que se ha generado en su contra, es la supuesta falta de pago. Pero, además quedó establecido por la Sala que dichos pagos deben ser cancelados cumpliendo con las formalidades que exige el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el entendido que deben ser consignadas dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y ante el mismo Juzgado que conoció de la primera consignación.
En el caso que nos ocupa constata este Tribunal que efectivamente, que la parte demandada no acredita a las actas prueba alguna que demuestre el cumplimiento en la obligación que se le reclama, ya que de las actas no se evidencia que el accionado trajo a las actas prueba alguna de su solvencia, por lo que es evidente que no logró demostrar la solvencia de la obligación que le imputa la actora.
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; es menester resaltar que, en cuanto a la insolvencia del arrendatario debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige la ley especial. En el caso bajo estudio se desprende de las actas procesales que no existe prueba traída por la parte demandada probando su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que se le reclaman. Así se Decide.
De manera que habiendo la parte demandada limitado su defensa en que no adeuda nada a la parte actora o a su representado, se hace necesario indicar que es de saber que en los juicios en materia arrendaticia, de allí que el fundamento de la acción es el instrumento que demuestre la existencia de la relación arrendaticia y para el presente caso queda demostrado la existencia del vinculo arrendaticio a través del contrato de arrendamiento celebrado por las partes por ante la Notaría Pública Octava, en fecha 01 de Julio de 2.008, quedando anotado bajo el, Nº 32, Tomo 109, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, de allí que le corresponde a cada parte demostrar el cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante el mismo, y en cuanto al demandado demostrar estar solvente en la obligación que se le reclama, hecho éste que durante el lapso probatorio los demandados no demostraron por cuanto no trajo a las actas probanza alguna para destruir lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que al respecto esta Juzgadora considera las siguientes normativas artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 12 C.P.C: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Artículo 506C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
De manera conforme a lo antes indicado y en aplicación a las disposiciones antes transcritas, se desprende de las actas procesales que la parte actora logró demostrar la falta de pago en los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2.009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.010, y no habiendo la parte demandada logrado desvirtuar los alegatos de la actora, como lo es el demostrar haber cancelado la obligación que se le reclama, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se Decide.-
Ahora bien le corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia de los pedimentos de la parte demandante y al efecto los pedimentos de la actora se circunscriben a: PRIMERO: cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo), derivados de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2.009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.010, respecto a este pedimento observa esta Juzgadora que en lo que respecta a la cancelación de los cánones de arrendamiento que se encuentran insolutos, es decir, los meses de de Noviembre, Diciembre de 2.007, de Enero a Diciembre de 2.008, de Enero a Diciembre de 2.009 y Enero de 2.010, los mismos resultan procedentes, por cuanto es una obligación que la parte demandada debió cumplir a cabalidad conforme al contrato de arrendamiento suscrito. Así Decide.- SEGUNDO: la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, dando por resuelto el contrato de arrendamiento, pedimento éste procedente por cuanto la parte demandada se encuentra incursa en la situación indicada en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, aunado al hecho de estar incursa en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que le da derecho a la parte accionante a pedir la entrega del bien inmueble objeto del contrato arrendaticio. Así Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana AURA DE LAS VIOLETAS PEREZ contra los ciudadanos JORGE ALBERTO PEREZ BARBOZA y NAMOR HENRY MONTIEL MORALES, identificados en actas por DESALOJO, en consecuencia se condena al demandado a: 1.- cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo), derivados de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2.009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.010; 2.- Entregar el bien inmueble constituido por un terreno ubicado en la urbanización El Prado calle 79D con avenida 70B N° 708-10, parcela N° 47, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: su frente vía pública, hoy calle 79D, y mide veinte metros; SUR: con parcela N° 57, propiedad que es o fu de Antonio Adrianza y mide veinte metros; ESTE: con parcela N° 48, propiedad que es o fue de Antonio Adrianza y mide treinta metros y OESTE: vía pública hoy avenida 70B y mide treinta metros con cincuenta centímetros, totalmente desocupado de personas y cosas. Así Decide.-

INDEXACION.-

Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 29 de Octubre de 2.010, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-

Así mismo se condena en costa, a los ciudadanos JORGE ALBERTO PEREZ BARBOZA y NAMOR HENRY MONTIEL MORALES, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Marzo de 2.012. Años: 200º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde y se libraron las boletas de notificación. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-