REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD. Nº 1.586-2.012.-
Motivo: DIVORCIO 185 A.-
La presente solicitud fue presentada por los ciudadanos: KARINA JOSEFINA LEON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.420.411 debidamente representada por el abogado LENNIN STALIN VALERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.673, y FREDY JOSE BENITEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 10.418.047, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido el último por el abogado: Lennin Stalin Valera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.635, y de igual domicilio.
Mediante escrito presentado en fecha Once (11) de Enero de 2.012, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, los ciudadanos: KARINA JOSEFINA LEON SANCHEZ y FREDY JOSE BENITEZ LOPEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano abogado: Lennin Stalin Valera, identificado en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de Cinco (5) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha Doce (12) Enero de 2.011, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 13 de Febrero de 2.012, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta (34°) Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comparece ante este Tribunal y hace oposición a la solicitud presentada por ambas partes, por no cumplir con los extremos de ley.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Diciembre de 2.006, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 497, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Consta de las actas procesales solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, intentada por la KARINA JOSEFINA LEON SANCHEZ, debidamente representada por el abogado LENNIN STALIN VALERA, representación que se acredita conforme a poder acompañado a la solicitud, y FREDY JOSE BENITEZ LOPEZ.
En este instrumento se observa que la ciudadana KARINA JOSEFINA LEON SANCHEZ, otorga poder amplio y suficiente, en cuanto a derecho sea necesario, al ciudadano LENNIN STALIN VALERA COLMENARES, otorgado ante el Notario Público Tercero de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Octubre de 2.011, anotado bajo el N° 55, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría.
En dicho instrumento se establece que la ciudadana KARINA JOSEFINA LEON SANCHEZ, otorga el poder amplio y suficiente en cuanto a derecho sea necesario al abogado LENNIN STALIN VALERA COLMENARES, a fin de que en su nombre y representación legal, pueda interponer demandas judiciales, pedir copias certificadas, tramitar y gestionar todo lo que sea necesario para la disolución de su vinculo matrimonial, así como podrá firmar cualquier clase de documentos atinente a los tramites del divorcio que sea indispensable para hacer efectiva su voluntad. Igualmente podrá su representante firmar cuantos documentos públicos o privados les fueren precisos en el contenido encomendado; y en fin realizar todo en cuanto ella misma pudiera efectuar en forma personal, en la defensa de sus derechos e intereses.
En el caso de autos, el documento contentivo de la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, fue presentada ante el Órgano Distribuidor en fecha 11 de Enero de 2012, y recibida por este Tribunal el mismo día,
Se presentó el abogado LENNIN STALIN VALERA en su condición de apoderado de la ciudadana KARINA JOSEFINA LEON SANCHEZ y el ciudadano FREDY JOSE BENITES LOPEZ, y realizaron solicitud de Divorcio 185A en virtud de lo cual solicita la disolución del vinculo conyugal de sus poderdante de conformidad con lo establecido en el artículo 185A.
Estos hechos se pueden adaptar a la causal de divorcio prevista en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Con respecto a la oposición formulada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente."
En el tiempo, este procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ha experimentado diversos cambios, fundamentalmente y el más relevante ha sido que, ambos cónyuges pueden comparecer y alegar la ruptura prolongada de la vida en común, y por razones obvias, sólo se practica la citación del Ministerio Público; entonces la característica que asume este procedimiento es que es de Jurisdicción Voluntaria, puesto que no hay contención entre las partes.
Al respecto, el autor NERIO PERERA PLANAS, en su obra ANALISIS DEL NUEVO DERECHO CIVIL, página 131, comenta el artículo 185-A del Código Civil y dice:
“…OBJETO DE LA NORMA
(…)
Parece que el Legislador, ante el hecho evidente de que marido y mujer hayan abandonado la vida en común por el término de cinco años, considera más que probado el ánimo de ellos, de no mantenerse casados. Y facilita así la producción de un divorcio por una vía ejecutiva, tan ejecutiva que no se alude en forma alguna a las pruebas que deberían presentarse respecto a la real ocurrencia de una separación efectiva.
(…)
SUPUESTOS QUE FUNDAMENTAN LA ACCIÓN
El transcurso de cinco años, alegando en solicitud dirigida al Juez, en la cual se alegue ruptura prolongada de la vida en común.
(…)
NATURALEZA DE LA CAUSAL
Tomando en consideración la clasificación que se hace de las causales de divorcio y en la distinción que hace entre las causales perentorias y causales facultativas, es necesario ubicar la nueva causal que impone la reforma.
(…)
Si se toma en consideración la parte final del cuarto párrafo del artículo, habrá que concluir en que estamos en presencia de una causal perentoria. (…). No hay pruebas, salvo la partida de matrimonio consignada con la solicitud, que examinar, ni testigos que analizar. Presentada la solicitud con el alegato correspondiente y la partida de matrimonio de la cual emana la certeza de que el matrimonio tiene más de cinco años de celebrado, si el cónyuge frente al cual se hace la solicitud no se opusiere o no lo hiciere el Fiscal del Ministerio Público, el Juez, necesariamente, deberá decretar el divorcio. “
Expuesto lo anterior, se infiere del contenido del Artículo 185-A ejusdem, dos circunstancias a saber:
a) El artículo describe un procedimiento donde los cónyuges acuden por separado al indicar que: “…cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio…”, o en su defecto en forma conjunta, sin indicar si en esa solicitud el cónyuge o cónyuges solicitantes deba presentarse en forma personal o por intermedio de un apoderado especial.
b) En el cuarto aparte del artículo en comento se prevé: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez”, en este sentido se evidencia que cuando alguno de los cónyuges es solicitado, es cuando éste debe comparecer en forma personal.
En el presente caso, se presentó uno solo de los cónyuges ciudadano FREDY JOSE BENITES LOPEZ, y el abogado LENNIN STALIN VALERA, en su condición de apoderado de la ciudadana KARINA JOSEFINA LEON SANCHEZ, a través de un poder general, del cual no se desprende la voluntad expresa de la poderdante de la razón por la que se va a disolver el vinculo matrimonial, no indica si procreo hijos durante el matrimonio, no fija el domicilio conyugal, el tiempo de interrupción del matrimonio, hechos estos que se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185ª del Código Civil.
En este sentido, lo que el Código Sustantivo exige para aquellos casos en los cuales uno solo de los cónyuges intenta la solicitud, es que sea citado el otro cónyuge y que éste comparezca personalmente, para garantizar que él ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, presencia personal que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si la comparecencia del cónyuge citado fuese permitida por medio de apoderado.
La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona su inasistencia con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente.
Igual efecto jurídico se produce si el cónyuge citado al comparecer personalmente, niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.
Lo cierto es que el artículo 185 A del Código Civil “sólo impone la obligación de comparecer en forma personal al otro cónyuge a quien el juez citará mediante boleta, pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 03 de junio de 1987, caso de divorcio seguido por JOSÉ DUQUE Y DEXI AYALA DE DUQUE).
En el caso de autos comparece el ciudadano FREDY JOSE BENITES LOPEZ, y el abogado LENNIN STALIN VALERA, en su condición de apoderado de la ciudadana KARINA JOSEFINA LEON SANCHEZ, a través de un poder general y del poder no se evidencia el cumplimiento de las formalidades del artículo 185ª, téngase razón por la que se va a disolver el vinculo matrimonial, indicación de si procreo hijos durante el matrimonio, fijación del domicilio conyugal, y el tiempo de interrupción del matrimonio
. Además la ciudadana KARINA JOSEFINA LEON SANCHEZ, otorgó poder general al abogado LENNIN STALIN VALERA, cuyas facultades no enmarcan la especialidad que amerita el poder para proceder a solicitar en nombre del mandante el Divorcio 185ª, si bien el mismo se encuentra debidamente autenticado, no configura manifestación de voluntad de divorciarse, por parte de su poderdante.
Si esto es así, no se desprende la intención expresa de la ciudadana KARINA JOSEFINA LEON SANCHEZ de la disolución del vínculo conyugal, por lo que esta Juzgadora considera que en el presente caso en específico la solicitud contraviene el artículo 185A del Código Civil; por lo que, en aplicación del principio de la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, concluye que el fin para el cual la ciudadana KARINA JOSEFINA LEON SANCHEZ otorgo poder general al ciudadano LENNIN STALIN VALERA, otorgado ante el Notario Público Tercero de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Octubre de 2.011, anotado bajo el N° 55, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, y su voluntad al otorgar el poder, no se encuentra expresa su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que le une con el ciudadano FREDY JOSE BENITEZ LOPEZ.
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal acoge la opinión del Fiscal del Ministerio Público y se considera improcedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos LENNIN STALIN VALERA en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KARINA JOSEFINA LEON SANCHEZ, y el ciudadano FREDY JOSE BENITEZ LOPEZ, por no cumplir con los extremos de Ley, téngase la comparecencia de ambos cónyuges a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial, por no reunir el poder el carácter especial para su solicitud. Así se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Marzo de 2.012. Años: 200º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinticinco (3:25 PM) de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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