Expediente: 2.542 -11.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 153º


Expediente: 2.542-11

Demandante: NERIO JOSÉ RINCÓN, mayor de edad, venezolano, chofer, con cédula de identidad V-1.635.690, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día primero (01) de julio del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el número 43, libro 66, tomo 3, siendo la última reforma de sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el seis (06) de agosto del año dos mil cuatro (2004), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el número 73, tomo 47-A; y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., empresa originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha doce (12) y diecinueve (19) de mayo del año mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 16, tomo 189-A de fecha nueve (09) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y el dos (02) de junio del año dos mil diez (2010) bajo el número 49, tomo 137-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ y LUIS DAVID PULGAR DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.158 y 7.849, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:--------

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO Y LUCRO CESANTE.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que es propietario de un vehículo marca: Chevrolet; clase: Camión, modelo: C-70, Tipo: tanque, año: 1981, color: rojo y dorado, serial de carrocería N°C17DBBV217274, serial del motor: N°CBV217274, placas: 83JOAD.
Que el día 16/02/2011, aproximadamente a las 12:55p.m., se desplazaba con el referido vehículo a una velocidad normal y reglamentaria, acatando las disposiciones que regulan la circulación de vehículos a motor por la Circunvalación N°2 (Avenida Guajira), por el canal derecho, en dirección norte sur, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al pasar frente al HOSPITAL MADRE RAFOLS, este vehículo fue chocado por la parte delantera derecha, por un vehículo marca: Mitsubishi, clase: camión, tipo: furgón, año: 2008, placas: A77ACBD o A77AC3D, serial de carrocería JLBEM657L8KV00605; conducido para ese momento por el ciudadano JUAN CARLOS APALMO, mayor de edad, venezolano con cédula de identidad N°9.715.266, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que el vehículo descrito es propiedad de la Sociedad Mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., y para el momento del accidente se desplazaba por la Circunvalación N°2, en dirección norte-sur, a una velocidad excesiva, suicida, por el hombrillo, tratando de adelantar al vehículo de su propiedad, llegándole con su parte lateral trasera izquierda a su vehículo. Que chocó al vehículo de su propiedad por la parte lateral delantera y luego del impacto trató de huir del sitio del accidente.

Que el accidente se debió a la imprudencia y negligencia manifiesta de parte del conductor del vehículo propiedad de la sociedad mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., porque el conductor violó expresas disposiciones que regulan la circulación de vehículos a motor, ya que al desplazarse a velocidad suicida por el hombrillo de la referida avenida, quedó impedido de maniobrar con efectividad y evitar el fuerte impacto, violando los artículo 243 y 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y 194 de la Ley de Transito Transporte Terrestre, lo que se evidencia de las actuaciones practicadas por los funcionarios competentes encargados de levantar el siniestro.

Que como resultado de la colisión se ocasionaron los siguientes daños al vehículo de su propiedad: Guardafango delantero derecho, puerta delantera derecha, protector de guardafango delantero derecho, radiador, cara e vaca, camisa, parachoques delantero derecho, guardafango delantero izquierdo, puerta delantera izquierda, todo lo cual suma la cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000), por concepto de repuestos usados, mas la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs.6.400), haciendo un monto total de dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.18.400), por concepto de daños materiales según se evidencia del avalúo realizado por el perito avaluador del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ciudadano JOSE AMAYA.

Que dicho vehículo generaba una utilidad diaria de un mil bolívares (Bs.1.000) repartiendo agua a varias empresas y a la Gobernación del Estado Zulia, de lunes a viernes y desde la fecha del accidente -16/02/2011, hasta el día 12/05/2011, han transcurrido sesenta y dos (62) días laborables, por lo que ha dejado de percibir la suma de sesenta y dos mil bolívares (Bs.62.000) de acuerdo a la tabla única aplicable a camiones cisternas del Sindicato Independiente del Transporte de Unidades Pesadas en el Estado Zulia (SITUPEZ) y a la constancia emanada del Sindicato de Conductores de Camiones Cisternas y Similares del Estado Zulia (SINCONCAMSUL), de fecha 24/04/2011.

Que los daños y perjuicios que le fueron ocasionados ascienden a la cantidad de ochenta mil cuatrocientos bolívares (Bs.80.400,00), incluyendo daños materiales y lucro cesante.

Que el vehículo propiedad de la Empresa GALLETERA INDEPENDENCIA C.A., se encontraba asegurado para el momento del accidente con la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.
Que luego de las infructuosas diligencias practicadas para lograr la cancelación de las cantidades determinadas anteriormente, es por lo que ocurre ante este Tribunal a demandar a las Empresas GALLETERA INDEPENDENCIA C.A., y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, para obtener el pago de los conceptos antes determinados y de conformidad con los dispuesto en el articulo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ELY R. LEAL GONZALEZ, expuso: Admite que el día 16/02/2011, se produjo un accidente de transito alrededor de las 12.55 p.m. en la Circunvalación N°2, frente al HOSPITAL MADRE RAFOLS, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia donde se vieron involucrados dos (2) vehículos, que resultaron afectados de daños materiales sin que resultara ninguna persona herida.
Que los vehículos que participaron en el accidente fueron los indicados por el demandante en su libelo de demanda. Negó, rechazo y contradijo que el vehículo signado con el N°2 en las actuaciones administrativas de tránsito, que corren insertas en las actas procesales, se desplazara “en sentido norte-sur”, a una velocidad excesiva, suicida y por el hombrillo tratando de adelantar al vehículo de su propiedad llegándole con su parte lateral trasera izquierda”, por cuanto el croquis del accidente señala que dicho vehículo se desplazaba en sentido norte-sur, y no indica rastros de freno o arrastre que impliquen exceso de velocidad.
Negó que “luego del impacto recibido trató de huir del sitio del accidente”.
Negó, que el accidente se haya producido por la imprudencia y negligencia manifiesta de parte del conductor del vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., que violara expresas disposiciones que regulan la circulación de vehículos a motor, por cuanto el vehículo propiedad de su representada circulaba por el canal derecho de la mencionada vía, y fue el conductor del vehículo propiedad del actor, quien trató de cambiarse de canal e impactó al vehículo N°2.
Alegó que no violó las disposiciones legales y reglamentarias señaladas por el actor, por cuanto el vehículo de su representada siempre circuló por su mismo canal de circulación y fue el demandante quien ocasionó el accidente con su conducta imprudente.
Negó que el vehículo signado con el N°1, haya sufrido los daños indicados en el libelo de la demanda, pues éstos nunca fueron señalados o descritos en la experticia consignada.
Negó que la reparación de los daños ascienda a la suma de dieciocho mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs.18.400,00), pues no existe prueba alguna de ello.
Negó que el vehículo propiedad del demandante generara una utilidad diaria de un mil bolívares (Bs.1.000,00), repartiendo agua, y mucho menos que haya dejado de percibir la suma de sesenta y dos mil bolívares (Bs.62.000). Igualmente niega que su mandante adeude al actor la suma de ochenta mil cuatrocientos bolívares (Bs.80.400,00), por indemnización de daños materiales derivados del accidente de tránsito controvertido y lucro cesante.

Alegó que el día martes 16/02/2011, el ciudadano JUAN CARLOS APALMO, se desplazaba en el vehículo signado con el N°2 en las actuaciones administrativas levantadas por la autoridad competente, por la Circunvalación N°2, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en sentido norte- sur, a una velocidad reglamentaria y respetando todas las normas que regulan la circulación de los vehículos de motor. Que dicha vía está dotada de dos (2) canales en cada sentido de circulación, siendo el de la izquierda de circulación rápida y el de la derecha de circulación lenta. Que llegando a la altura donde se encuentra el HOSPITAL MADRE RAFOLS, un vehículo que se desplazaba por el canal izquierdo, salió intempestivamente de su canal, justo en el momento en que su mandante ya casi terminaba de pasar por su lado, impactándolo en el área posterior lateral izquierda, como se describe en las actuaciones levantadas por la Policía Municipal de Maracaibo, produciéndose la colisión sencilla, con daños materiales en todos los vehículos involucrados, no habiendo personas lesionadas ni fallecidas.
Que el accidente ocurrió entre dos vehículos pesados en una vía urbana dividida por una isla, la cual posee dos canales de circulación en cada sentido, que se amplían a tres al llegar a una intersección (canal de cruce). En consecuencia resulta pertinente revisar el contenido del artículo 244 del Reglamento de Tránsito Terrestre (RLTT).

“Artículo 244: Cuando una calzada tenga tres (3) o más canales en el mismo sentido de circulación, los conductores de camiones con peso máximo autorizado y los de conjuntos de vehículos de más de siete metros de longitud, circularán siempre por el sentido más a su derecha.”

Que siguiendo el principio contenido en el artículo 249 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el conductor que desea cambiar de canal, siempre y cuando las condiciones de la vía así lo permitan, debe seguir los pasos a que se refiere el artículo 251 del Reglamento, que establece que el conductor de un vehículo que desee cambiar de canal, deberá:
“1) Comprobar previamente que pueda efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.
2) Indicar la maniobra mediante la señal correspondiente.”

Que el artículo 252 prohíbe y es agravante:

“1) Cambiar frecuentemente de canal, así como pasar indistintamente al centro, a la izquierda o a la derecha de la vía.
2) Cambiar de canal en los sitios donde las señales del tránsito no lo permitan.
3) Cambiar de canal cuando para ello, se tenga que pasar sobre una doble raya continua, o transitar sobre la línea divisoria que demarca los canales.”

Asimismo el artículo 231 del Reglamento señala:

“Artículo 231: A los efectos de la Ley de Tránsito Terrestre y de este Reglamento en materia de circulación se entiende por: (…)
9) Avenida: Son las vías de tránsito automotor de mayor importancia urbanística. Usualmente tiene por lo menos cuatro canales de circulación, intersecciones a nivel, dan acceso a terrenos y edificaciones laterales y tienen facilidades peatonales.”

Que las normas citadas cobran particular importancia en el caso de marras, toda vez que el mismo vehículo en movimiento al tratar de cambiar de canal, colisionó con otro vehículo que se desplazaba por su canal izquierdo.

Alegó que el vehículo propiedad del demandante, se encontraba circulando por el canal izquierdo, como él mismo lo confiesa, en un canal de la Circunvalación N° frente al HOSPITAL MADRE RAFOLS.
Que esta conducta por demás confesada en el libelo, revela una violación directa y flagrante del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que devino sin duda en la ocurrencia del accidente, del cual resultaron diversos daños.
Alegó que es necesario destacar que en primer lugar, los daños del vehículo N°1 se encuentran en la parte delantera y los daños del vehículo N°2, se encuentran en la parte trasera. Que esto indica que el vehículo N°1 impactó al vehículo N°2. En segundo lugar, que de acuerdo a la normativa invocada anteriormente, los vehículos pesados deben circular por el canal más a la derecha de la vía, cuando se trate de vías de dos o más canales. Que el croquis levantado por la autoridad competente, no señala que hayan quedado rastros de frenos o arrastre que pudieran develar exceso de velocidad en el desplazamiento del vehículo N°2.
Argumentó que, puede concluirse que al concatenar los hechos con las normas reglamentarias señaladas con respecto a la circulación en zonas urbanas, se puede asegurar que el resultado inmediato de la violación de las normas, fue que el conductor del vehículo N°1, a pesar de que manejaba un vehículo pesado, no circulaba por el canal derecho, y aunado a ello, lo hacía en forma imprudente, pretendiendo cambiar de canal sin tomar las previsiones del caso, ocasionando con su negligencia el accidente, al no desarrollar la actividad a que estaba obligado, consiguiendo así el resultado.

Que cuando ocurre un accidente de tránsito, la Ley presume que ambos conductores no observaron las leyes de la materia, pues de haberlo hecho, el siniestro no se hubiera producido. Que la presunción iuris tantum, remite a la norma general sobre la distribución de la carga de la prueba, correspondiendo a cada cual probar sus alegatos,, siendo entonces la contraprueba demostrar la responsabilidad del otro. Que la controversia debe ser dilucidada en base al artículo 1.185 del Código Civil, que exige la prueba de la culpa para condenar al resarcimiento.

Argumentó que en la póliza de seguros de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, suscrita con la empresa GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., se establecen los límites de la cobertura y donde se indica que la misma se suscribe sólo a la reparación de daños a bienes y personas, mas no cubre ningún tipo de indemnización por lucro cesante o daño emergente y aún menos por daños moral; que en el supuesto negado de que la demanda sea declarada con lugar, el seguro sólo estaría obligado a indemnizar daños materiales hasta el monto de la cobertura de la póliza.
Que conforme a lo expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda intentada por el actor.

PRUEBAS

Pruebas presentadas por la parte actora:

• Actuaciones administrativas emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. División de Tránsito, en las cuales corren insertos:
a) Acta Policial donde se hizo constar que el día 16/02/2011, siendo las 12:55 p.m., el Oficial JERRY ROMERO, adscrito al referido instituto, procedió al levantamiento planimétrico del accidente de tránsito ocurrido en la Circunvalación N°2, frente al Madre Rafols, entre los vehículos : Placa:83J-oAP, marca: Chevrolet, clase: camión, color: rojo y dorado, servicio: particular: tipo: cisterna; conducido por el ciudadano NERIO RINCON, de 73 años de edad, quien circulaba por la Circunvalación N°2, en sentido norte-sur; y otro vehículo placa: A77AC3D, marca: Mitsubishi, modelo: FM57, año: 2008, servicio: particular, tipo: furgón, color: blanco; el cual era conducido por el ciudadano JUAN CARLOS APALMO, de 46 años de edad, y circulaba por la Circunvalación N°2 en dirección norte. Sur.
Reporte del accidente, donde constan las declaraciones de los conductores, en relación a la forma como sucedieron los hechos.
b) Informe pericial suscrito por el experto avaluador JOSE AMAYA, designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; donde consta que el vehículo color rojo, marca: Chevrolet, año: 81, placas:83JOAD, presenta daños cuantificados en la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos bolívares, dejando a salvo daños ocultos.

En relación a las actuaciones administrativas este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que de ellas surge una presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada por los medios probatorios permitidos por la Ley. En el caso de marras se observa, que dichas actuaciones no fueron impugnadas por la parte demandada, por el contrario, invocó el valor probatorio que de ellas se desprende.
• Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo signado con el N°2547512, a nombre del ciudadano NERIO JOSE RINCON, correspondiente al vehículo placas: 83JOAD, modelo: C-70, año: 1981. color: rojo y dorado, clase: camión, tipo: tanque.
En relación a esta promoción se observa que se trata de copia simple de documento administrativo el cual no fue impugnado por lo que es valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido considera este Tribunal que del mismo se desprende la propiedad del demandante sobre el vehículo, aún cuando no es un hecho controvertido en la presente causa.
• Documento denominado “TABLA UNICA APLICABLE A CAMIONES CISTERNAS del SINDICATO INDEPENDIENTE DEL TRANSPORTE DE UNIDADES PESADAS EN EL ESTADO ZULI (SITUPEZ), el cual presenta sellos visibles de algunos sindicatos, a saber: Asociación Civil de Transporte Pesado ( ASOTRAPEM); Sindicato Independiente Profesional de Transportistas El Samide (SINTRASAMIDE); SINTRASMANA, y el sello de la Secretaría de Infraestructura del Estado Zulia, suscrito por el Secretario de Infraestructura y por el Jefe de Estimación de Costos. Este documento se valora por estar sellado y firmado por un órgano de la administración pública, sin que sea necesaria su ratificación en juicio.
En este instrumento se hizo constar, que las empresas que contraten con los organismos de la administración pública, nacional, estadal y municipal, además de aquellos inversionistas de la construcción del sector privado, deben utilizar los servicios de unidades cisternas adscritas a las organizaciones sindicales que suscriben dicho convenio.

• Dos (2) fotografías donde aparecen un camión que presenta las características del vehículo propiedad del demandante.
Al respecto, es oportuno citar al autor Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en Especial. Pág. 354, señala:
En el caso de las pruebas documentales no escritas, como pudiera ser una grabación una cinta, un video, puede suceder que la legislación regule o no, su forma de autenticidad, bien sea mediante la carga que le imponga a su proponente de demostrar ab innitio, vale decir, con su promoción, su autenticidad, sin esperar que su contendor judicial haga la respectiva impugnación, como sería, en caso de la fotografía, que el proponente tuviera que demostrar la autenticidad sin aguardar la impugnación, promoviendo todas las fotos del rollo o rollos respectivos, reveladas indistintamente, que sólo una o unas les favorezca, identificando con los seriales los rollos, la fecha, lugar y persona que elaboró o tomó la fotografía, identificando y aportando al proceso la cámara que tomó las fotografías, promoviendo el testimonio de quien tomó las fotografías, e incluso en caso de cámaras con chip, aportar el mismo al proceso y revelando todas aquellas fotos.
En el caso de autos se observa que las fotografías fueron incorporadas al proceso indebidamente, pues no se indica la forma en que fue obtenida dicha prueba, la identificación de la cámara fotográfica con sus datos; ni fue acompañado el rollo o el chip de la cámara si fuere el caso; como tampoco se hizo constar la persona que tomó las fotografías; lo que lleva a este Tribunal a considerar que no ha sido demostrada la autenticidad de la prueba. En consecuencia, queda desechada.

• Constancia emitida por el Sindicato de Conductores de Camiones Cisternas y Similares del Estado Zulia (SINCONCAMZUL), de fecha 24/09/2011, donde se hace constar que el vehículo marca: Chevrolet, modelo: C-70, año:1981, clase: camión, tipo: tanque, color: rojo y dorado, serial de carrocería: C17DBBV217274, matriculado bajo el N°83JOAD, propiedad del ciudadano NERIO RINCON, está afiliado a ese Sindicato, y el mismo tiene un ingreso diario de un mil bolívares (Bs.1.000) diarios, por las labores que realiza a varias empresas y a la Gobernación del Estado Zulia.
Este documento fue ratificado en la audiencia oral de juicio en su contenido y firma por la testigo promovida al efecto, ciudadana MARIBEL DEL VALLE PADILLA, quien declaró:-------------------
• También fueron promovidos como testigos los ciudadanos ARISTIDES RAMON PIRELA, CESAR ADOLFO OVIEDO MARQUES, EUDO EDI FUENMAYOR, JERRY ROMERO y JOSE AMAYA, todos domiciliados en ------


Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que conforman el expediente en todo favorezca la pretensión de la parte demandada, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, especialmente la que se desprende de las actuaciones administrativas realizadas por la autoridad de tránsito terrestre y muy especialmente de la hoja de entrevista del conductor N°2, y las declaraciones manifestadas en el escrito libelar.
• Ratificó el valor probatorio de las copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito, levantadas por la Policía Municipal de Maracaibo, signadas con el N°1264-11 que se encuentran agregadas a las actas.
En relación a las promociones anteriores, las mismas son valoradas como documento administrativo y producen plena prueba.
• Prueba testimonial de los ciudadanos DENINSON ARAMBULO LEAL, ENDER CASTELLANO ARENAS, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de juicio rindieron declaración los testigos promovidos, --------------
• Póliza de Seguro de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, suscrita con GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., a los fines de establecer los límites de la cobertura.
Este documento se valora por no haberse impugnado o desconocido por la parte actora, el mismo prueba la existencia de un contrato de seguro celebrado entre las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL y GALLETERA INDEPENDENCIA,C.A, y en la misma se describen los riesgos cubiertos por la póliza, observando que no está cubierto el riesgo del daño emergente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Para decidir, debe tenerse en consideración que la Ley de Transporte Terrestre establece que en caso de ocurrir una colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados, de manera que corresponde a cada una de las partes desvirtuar esta presunción a los fines de obtener el resarcimiento de aquellos que resulten responsables conforme a la Ley, de los daños causados como consecuencia del accidente.
En el presenta caso se observa, que quedó aceptado por las partes la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido el día 16/02/2011 en la Circunvalación N°2 frente al Hospital Madre Rafol, de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que en ella intervinieron los siguientes vehículos.
c) Del contenido de las actuaciones administrativas consta la declaración rendida por cada uno de los conductores de los vehículos intervinientes en el accidente, quienes declararon:
NERIO RINCON: Me desplazaba por la Circunvalación N°2, cuando de repente al pasar frente al Hospital Madre Rafols, un camión tipo cava que circulaba completamente por el hombrillo, trato de adelantarme, llegándome con su parte trasera izquierda al vehículo de mi propiedad, por la parte delantera derecha, ocasionándome daños en toda la parte frontal. Del lugar donde ocurrió el choque tuve que rodarme, aproximadamente a diez metros (10mts), ya que el otro vehículo se iba a dar a la fuga.
JUAN CARLOS APALMO: Venía en el canal derecho (lento) y el otro camión se me tiró a mi izquierda, sacándole el cuerpo a la cola de cruce, le toqué corneta y siguió y le llegó a la cava en la parte de atrás.
De las declaraciones rendidas puede apreciarse que cada uno de los conductores alegó que se desplazaba por el canal derecho de la avenida Circunvalación N°2, de manera que no se desprende de la declaración del ciudadano NERIO RINCON, que el vehículo que conducía se desplazara por el canal izquierdo de la vía, tal como lo señala la parte demandada.
También se observa de las actuaciones administrativas, que el camión identificado con el N°1 sufrió daños en la parte lateral delantera derecha y el camión N°2 en la parte trasera lateral izquierda.

Examinadas las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante, se aprecia que no fueron contestes en sus dichos, incurriendo en contradicciones y declarando con vaguedades, motivo por el cual considera este Tribunal que sus dichos no son capaces de probar los alegatos formulados por el actor en su libelo de la demanda sobre la forma en que ocurrieron los hechos, de manera que pudiera formarse esta sentenciadora un criterio sobre el conductor que resultó culpable del accidente, y así pudiera aplicarse las consecuencias jurídicas de las normas invocadas.
Por otra parte, al examinar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada, se hace la misma consideración, dado que los testigos incurrieron en contradicciones y vaguedades en sus dichos, de manera que tampoco fueron demostrado por la parte demandada los hechos alegados en la contestación en relación a lo que realmente ocurrió al momento del accidente de tránsito acaecido el día 16/02/2011.

Respecto al daño emergente demandado por el actor, se aprecia que




DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano NERIO JOSE RINCÓN en contra de las Sociedades Mercantiles GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A. y SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., por motivo de COBRO DE BOLÍVARES Y LUCRO CESANTE, derivados del accidente de tránsito ocurrido el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil once (2011).

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los _______ (__) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

En la misma fecha siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Expediente Nº -2.542-11.-