REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO


Expediente 2.497-11.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de marzo del año dos mil doce (2012).
201° y 153°

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO intentó la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10 )de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el número 28, tomo 34-A, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR RINCÓN LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.991.105:

Que en el acto de ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada por este juzgado, la parte demandada, estando presente en el acto, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos y efectos del juicio, renunció al lapso de Ley para hacer oposición a la medida decretada, así como también renunció al lapso de Ley para contestar la demanda, al lapso de apelación y al lapso de prueba respectivo, convino en la demanda por ser ciertos los hechos alegados y procedentes los conceptos reclamados.

Que a fin de dar por terminado el proceso, el accionado ofreció a la demandante pagar la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 60.500,00), la cual comprende los créditos adeudados, los intereses y los honorarios. Dicha cantidad, ofreció el accionado pagarla de la siguiente forma: VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00) en el mismo acto de la ejecución, en dinero efectivo y de legal circulación; el resto, es decir la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 40.500,00), será cancelada en ocho cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 5.063,00) cada una, para ser canceladas los días treinta (30) de cada mes, comenzando el día treinta (30) de abril del año dos mil once (2011), fecha en la cual debe ser pagada la primera de las cuotas.

Que el apoderado actor, renunció a cualquier acción que le corresponda o le pudiera corresponder contra la actora, como consecuencia del proceso incoado en su contra. Igualmente, convienen las partes que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cuotas asumidas por el demandado, se entenderá la totalidad de la obligación como de plazo vencido y exigible. También que en caso de que se amerite la ejecución forzosa sobre bienes propiedad del demandado, el remate se lleve a cabo con el avalúo por un único perito que designe el Tribunal y la publicación de un solo cartel de remate.

Que en el mismo acto, la ciudadana GLORIA CHIAVARO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.719.912, asistida por el abogado HELÍ RAMÓN PETIT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 47.084 se constituyó en fiadora principal y solidaria de las obligaciones asumidas por el deudor principal, en los términos expresados. Igualmente, solicitó que los bienes secuestrados quedasen bajo su custodia, en carácter de depósito judicial, hasta el día treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011),y se comprometió a no trasladar dichos bienes de lugar, a no desmejorarlos y cuidarlos como buen padre de familia.

Por otro lado, el apoderado actor, aceptó en nombre de su representada, lo propuesto y en la forma expresada, en las condiciones y plazos establecidos; igualmente aceptó el ofrecimiento de fianza personal, principal y solidaria que hizo la ciudadana GLORIA CHIAVARO QUINTERO. De la misma forma, autorizó que los bienes secuestrados quedasen en custodia de la fiadora, en calidad de depositaria y por el lapso señalado.

Las partes pidieron al Tribunal homologue el convenimiento de pago, le de la aprobación y lo pase en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación.

El Tribunal para resolver sobre la transacción presentada, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Ahora bien, de la transacción presentada se evidencia que la misma fue suscrita por la parte demandada, ciudadano JULIO CÉSAR RINCÓN, asistido por el profesional del derecho HELÍ RAMÓN PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.084; que la ciudadana GLORIA CHIAVARO QUINTERO, se constituyó como fiadora principal y solidaria de las obligaciones asumidas por el demandado. Igualmente, que constato que el abogado en ejercicio ANGEL CASAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A. le fue conferida la faculta para transigir, según consta del poder inserto en los folios treinta y uno (31), treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de las actas.

Asimismo se verificó que la transacción no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, en los términos contenidos en la misma, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y se abstiene de archivar la presente causa hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

Expediente 2.497-11.