REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud: 007-12

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos WENDY DEL VALLE VARGAS RINCON y GIUSSEPPE ALBERTO CAPITELLI OCANDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V- 12.693.145 y V.-9.786.718, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho JOANLY CAROLINA FERRER FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 171.819, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Acta de Matrimonio celebrado en fecha seis (06) de Diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996) ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 150, libro 2.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el veintitrés (23) de Enero del año dos mil doce (2012), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos WENDY DEL VALLE VARGAS RINCON y GIUSSEPPE ALBERTO CAPITELLI OCANDO, constando la misma en actas desde el día dieciséis (16) de Febrero del año dos mil doce (2012).
Que en fecha veinticuatro (24) de Febrero del presente año, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que el Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WENDY DEL VALLE VARGAS RINCON y GIUSSEPPE ALBERTO CAPITELLI OCANDO. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal; y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos WENDY DEL VALLE VARGAS RINCON y GIUSSEPPE ALBERTO CAPITELLI OCANDO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha seis (06) de Diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996) ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 150, libro 2.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc