REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de marzo del año dos mil doce (2012).
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó la Sociedad Mercantil BLUE CAR C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2006, bajo el N°. 27, Tomo 67-A, en contra del ciudadano RIGOBERTO KILSO THIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.685.657:
Que mediante diligencia presentada en este expediente, por el ciudadano RIGOBERTO KILSO THIEL, asistido por la abogada Xiomara Muñoz, expuso que se da por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio, convino en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho por ser ciertos y verdaderos todos los hechos narrados en el escrito libelar y con la finalidad de llegar a una transacción judicial y dar por finalizado el proceso propone a la parte actora en cancelar la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 18.520,oo) el cual abarca el capital adeudado y los honorarios profesionales, pagaderos mediante el pago de veintiséis (26) cuotas semanales, iguales y consecutivas, a razón de setecientos bolívares (Bs. 700,oo) cada una de ellas y una última cuota por trescientos veinte bolívares (Bs. 320,oo) con vencimiento la primera de ellas el día veintitrés (23) de marzo de 2012 y subsiguiente el pago lo efectuará todos los viernes de cada semana, hasta su total y definitiva cancelación. Dicho pago se compromete a cancelarlo en las oficinas de la empresa ubicada en la avenida 16B Sector Barrio San Agustin, N°. 46-99 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, además declara estar en posesión del vehículo placa VBP-46V objeto del presente litigio desde el día que celebró el contrato de venta verbal, por consiguiente se responsabiliza desde esa fecha, por cualquier daño que pueda ocasionar el mismo con motivo de su circulación por todo el territorio nacional, así como también asume la pérdida total o parcial y tendrá la obligación de cumplir cabalmente con el convenio y cancelar la deuda contraída. Es entendido que en caso de incumplimiento de tres (03) cuotas semanales y consecutivas, tendrá derecho la parte demandante a solicitar la ejecución del presente convenimiento, exigir el pago total de la cantidad adeudada y considerar la obligación como de plazo vencido. Los bienes que hayan de ejecutarse serán rematados mediante la publicación de un solo cartel de remate establecidos por la Ley y el nombramiento de un solo perito por parte del Tribunal de la causa y la cantidad dada quedará en poder del demandante por concepto de indemnización de daños y perjuicios. La abogada en ejercicio NORMA RIVERS ROSA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, aceptó en nombre de su representada la proposición hecha en todas su partes y se compromete en el momento en conste en actas el último pago realizado por parte del demandado a otorgarle el documento de traspaso del vehículo ampliamente identificado en actas.
Ambas partes solicitan la homologación del presente convenimiento y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas la cancelación total de la obligación.
El Tribunal para resolver sobre el convenimiento, hace las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Del contenido de los citados artículos, se desprende que el convenimiento, es por voluntad del accionado reconocer la procedencia de la acción intentada en su contra. Es también un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos.
Ahora bien, este Tribunal constata que el ofrecimiento realizado en el presente juicio fue suscrito por el ciudadano RIGOBERTO KILSO THIEL, con la asistencia de la profesional del derecho previamente identificada; que quien acepta, es la profesional del derecho NORMA RIVERS ROSA, apoderada judicial de la parte actora con la facultad para convenir en la presente causa, según consta del documento poder agregado en las actas, inserto en el folio seis (06) y siete (07). Igualmente, se constató que el referido convenimiento no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba la autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público ya que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentado por la parte accionada en los términos contenidos en la diligencia presentada ante este despacho, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg. Sc.
Expediente 2.650-12.