Exp.2.536-11.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 153º

DEMANDANTE: ANA MARIA GUTIÉRREZ SILVA.

DEMANDADO: JOAHANNA THANERI VILORIA DE CÓRDOVA.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Por sentencia proferida en fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal decretó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Avenida Prolongación Delicias, Centro Comercial Doral Mall, Local PA-20, segunda planta, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se constata igualmente que en fecha tres (03) de agosto del mismo año, fueron recibidas la resultas de la comisión para la ejecución de la citada medida, provenientes del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se constata que fue formalmente secuestrado el inmueble antes descrito en fecha 26-07-2011.

Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…omissis…”


Igualmente dispone el artículo 603 eiusdem: “Dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

En relación a oposición a la medida preventiva, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la prueba del opositor a las medidas preventivas que deben ser promovidas en la incidencia probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ha de estar dirigida a destruir los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar la medidas. <>.

Se constata de las actas, que se configuró la citación cartelaria de la demandada, ciudadana JOAHANNA VILORIA, en fecha primero (01) de noviembre de 2011, y que luego ante la incomparecencia de ésta a darse por citada se le designó como defensora ad Litem a la abogada ZULAY CLIMASTONE MEZA, quien fue citada en fecha seis (06) de febrero de 2012.

Igualmente aprecia esta juzgadora que luego que se efectuara la citación de la defensora ad Litem, ésta no se opuso a la medida de secuestro decretada por este Tribunal; observándose también que, durante la articulación probatoria que se entendió abierta por disposición de la Ley, después de cumplido el término a que se refiere el citado artículo 602, no promovió ningún tipo de pruebas tendientes a desvirtuar los fundamentos fácticos que fueron tomados en cuenta por este Tribunal para decretar la referida medida preventiva de secuestro, en consecuencia, queda firme dicho decreto, y así se decide

DECISIÓN
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE CONFIRMA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011). Esto en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana ANA MARIA GUTIERREZ SILVA, contra la ciudadana JOAHANNA THANERI VILORIA DE CORDOVA, ambas partes ya identificadas.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.536-11.-