Exp.2.536-11.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 153º

DEMANDANTE: ANA MARIA GUTIÉRREZ SILVA.

DEMANDADO: JOAHANNA THANERI VILORIA DE CÓRDOVA.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Ocurren ante este Tribunal los Abogados NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ y CELINA PADRON ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 29.091 y 28.986, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA MARIA GUTIÉRREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.678.549, para demandar a la ciudadana JOAHANNA THANERI VILORIA DE CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.612.317, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; alegando que en fecha 13 de febrero de 2009, su representada otorgó en arrendamiento un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Avenida Prolongación Delicias, Centro Comercial Doral Mall, Local PA-20, segunda planta, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia; mediante documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 19, Tomo 13, de los libros de autenticación. Que en la cláusula tercera del contrato se estipuló que la arrendataria JOAHANNA THANERI VILORIA DE CORDOVA, se obligó a cancelar por concepto de canon de arrendamiento mensual la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000, 00), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes y en la cláusula novena del referido documento se estableció que falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, daría derecho a la arrendadora a dar por terminado el contrato y exigir la desocupación inmediata de local comercial.

También argumentan que, en la cláusula cuarta del contrato se estipuló que su duración sería por un (1) año contado a partir del día 13 de febrero de 2009, prorrogable por períodos iguales y según la cláusula décima segunda el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en el mismo, constituiría motivo suficiente para que la arrendadora pudiera solicitar la resolución del contrato.

Aducen los mencionados profesionales del derecho que, debido a la conducta de incumplimiento que mantiene la arrendataria con respecto a las obligaciones asumidas frente a la arrendadora, adeuda la cantidad de seis (6) mensualidades consecutivas de arrendamiento, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2010, así como enero, febrero, marzo y abril del año 2011, las cuales a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada mensualidad, suman la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00). Por ello proceden a demandar a la ciudadana JOAHANNA THANERI VILORIA DE CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.612.317, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que entregue el inmueble arrendado, cancele los cánones vencidos y adeudados con los intereses moratorios, así como la indexación judicial.

Por auto de fecha tres (3) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal admitió la demanda.
El Tribunal en virtud de la solicitud de la parte actora y previo examen de los requisitos exigidos por la ley procesal civil, decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en fecha dos (02) de junio de 2011.
El Alguacil del despacho expuso en fecha cuatro (04) de agosto de 2011, que no logró practicar la citación de la ciudadana JOAHANNA THANERI VILORIA, por cuanto para el momento de sus visitas no se encontraba en el inmueble arrendado.
A solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se libraron carteles de citación por la prensa local, los cuales fueron publicados, fijados y consignados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el Tribunal designó como defensora ad litem de la demandada, a la abogada ZULAY CLIMASTONE MEZA, quien fue notificada, juramentada y citada para el acto de contestación a la demanda.
Por escrito presentado el día ocho (08) de febrero de 2012, la referida defensora dio contestación a la demanda.
En fecha trece (13) de igual mes y año, los representantes judiciales de la actora promovieron pruebas, siendo admitidas por el Tribunal el día 15-02-2012.
La defensora ad litem de la demandada, abogada ZULAY CLIMASTONE, consignó escrito de promoción de pruebas, admitidas por este Juzgado en fecha 23-02-2012.
En igual fecha se tomó la declaración jurada de los ciudadanos JESÚS ANTONIO BARRIOS y EDYS ENRIQUE MARZOL.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
Medios probatorios acompañados por el actor al libelo de demanda:

 Contrato de arrendamiento, celebrado entre las ciudadanas ANA MARIA GUTIÉRREZ y JOAHANNA THANERI VILORIA DE CORDOVA, autenticado en fecha 13 de febrero del año 2009, por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el 19, tomo 13 , de los libros de autenticaciones.
 Poder otorgado por la ciudadana ANA MARÍA GUTIÉRREZ SILVA, a los abogados NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ y CELINA PADRON ACOSTA, autenticado ante el Consulado General de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 18-02-2011, inserto bajo el N° 369, tomo 110, de los libros respectivos.

Acompañados a la pieza de medidas y promovidos en el lapso legal:

 Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
 Relación de Cuentas por Cobrar, emitida por el condominio Doral Center Mall, de fecha de 9 de mayo del 2011, del Local PA-20.
 Transacciones o movimientos de la Cuenta Corriente N° 001067383883, a nombre de la ciudadana ANA MARIA GUTIÉRREZ SILVA, emanados del Banco Mercantil, Banco Universal, oficina 5 de julio, de fecha 13 de mayo de 2011, correspondientes a los meses que van de junio de 2010 a mayo de 2011, insertos en los folios que van del siete (7) al treinta (30) de las actas de la referida pieza, ambos inclusive.
 Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2011, contentivo de la declaración rendida por los ciudadanos JESUS ANTONIO BARRIOS y EDYF ENRIQUE MARZOL y ratificados en fecha 23-02-2012, mediante declaración jurada.

DE LA PARTE DEMANDADA:
 Promovió el merito favorable de las actas procesales.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE FONDO DE LA CONTROVERSIA

Observa el Tribunal que la ciudadana ANA MARIA GUTIÉRREZ SILVA demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado con la ciudadana JOAHANNA THANERI VILORIA DE CORDOVA, con fundamento en las previsiones del artículo 1.159 y 1.167 del Código Civil, por el supuesto incumplimiento del pago de seis (6) cuotas mensuales y consecutivas de arrendamiento por parte de la arrendataria. Por su parte, la defensora ad litem de la demandada negó, rechazó y contradijo todos los hechos narrados en el libelo.


Se observa que fue acompañado poder original otorgado a los abogados NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ y CELINA PADRON ACOSTA, autenticado ante el Consulado General de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 18-02-2011, inserto bajo el N° 369, tomo 110, de los libros respectivo. Este documento es catalogado como documento autenticado por lo que este Tribunal, al no ser impugnado, lo valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende la representación que ostentan los profesionales del derecho, para actuar en la presente causa en nombre de la ciudadana ANA MARÍA GUTIERREZ SILVA, suficientemente identificada.

También fue consignado original de contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas ANA MARIA GUTIÉRREZ y JOAHANNA THANERI VILORIA DE CORDOVA, autenticado en fecha 13 de febrero del año 2009, por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el 19, tomo 13. Este documento se tiene como reconocido de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, y con éste se demuestra la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito en actas y alegado por la ciudadana ANA MARIA GUTIÉRREZ SILVA como fundamento de su pretensión; así como la obligación de la arrendataria, JOAHANNA THANERI VILORIA DE CORDOVA, de pagar las pensiones arrendaticias fijadas en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

Igualmente se desprende del citado instrumento en su cláusula cuarta, que el contrato se celebró por el lapso de un (1) año contado a partir de la firma del mismo, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales, salvo que alguna de las partes de aviso contrario a la otra, con al menos treinta (30) días de anticipación, y se observa que las contratantes en la cláusula novena manifestaron. Así tenemos que el contrato de marras es a tiempo determinado.

Asimismo, fueron consignados en la pieza de medidas y promovidos en el lapso de promoción de pruebas, movimientos de la cuenta corriente N° 001067383883, a nombre de la ciudadana ANA MARIA GUTIÉRREZ SILVA, emanados del Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha 13 de mayo de 2011 y relación de cuentas por cobrar, emitida por el condominio Doral Center Mall, de fecha de 9 de mayo del 2011, del Local PA-20. De la revisión de los documentos antes señalados, precisa quien Juzga que pertenecen a la categoría de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, los cuales requieren ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial para que surtan valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto éstos no fueron ratificados en la forma indicada, concluye esta juzgadora que carecen de valor probatorio.

El justificativo de testigos promovido y ratificado en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se considera que fue validamente incorporado al proceso. En el se formuló el siguiente interrogatorio a los testigos JESUS ANTONIO BARRIOS y EDYF ENRIQUE MARZOL:
1.- Dirán los testigos si conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas ANA MARIA GUTIÉRREZ SILVA y JOAHANNA THANERI VILORIA DE CORDOVA, y el tiempo aproximado?
El ciudadano JESUS ANTONIO BARRIOS contesto: conozco desde hace aproximadamente 10 años a la ciudadana ANA MARIA GUTIÉRREZ SILVA de vista, trato y comunicación, y de igual forma a la ciudadana JOAHANNA THANERI VILORIA DE CORDOVA desde febrero de 2009, es decir, desde hace 2 años y medio aproximadamente.
El ciudadano EDYF ENRIQUE MARZOL, contesto: conozco desde hace siete años, de vista, trato y comunicación a la Sra. ANA MARIA GUTIÉRREZ SILVA; y a la ciudadana JOAHANNA THANERI VILORIA DE CORDOVA desde diciembre de 2010.

2.- Dirán los testigos si saben y les consta que la ciudadana ANA MARIA GUTIÉRREZ SILVA, es legítima propietaria de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida prolongación Delicias, Centro Comercial Doral Mall, Local PA-20, segunda planta, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de dónde deviene dicho conocimiento?
El ciudadano JESUS ANTONIO BARRIOS contestó: Sí es cierto y me consta que la ciudadana ANA MARIA GUTIÉRREZ SILVA, es la legítima propietaria, de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Doral Mall, al lado de la tienda Ferre Total, segunda planta, local PA-20, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia. Me consta porque trabajo como recuperador de créditos y he hecho varias gestiones de cobranza en dicho local.
El ciudadano EDYF ENRIQUE MARZOL, contestó: Si, la Señora ANA MARIA GUTIÉRREZ SILVA, tiene en el Centro Comercial Doral Mall, un local comercial en la segunda planta, número PA-20, en Maracaibo, Estado Zulia. Me consta que es la dueña del local porque trabajo como recuperador de créditos y conjuntamente con mi compañero de trabajo el ciudadano JESUS BARRIOS he hecho varias gestiones de cobranza en dicho local.

3.- De la misma manera dirán los testigos que si el antes referido e identificado inmueble se encuentra en los actuales momentos bajo la condición de arrendamiento a la ciudadana JOAHANNA THANERI VILORIA DE CORDOVA?
Contestó el ciudadano JESUS ANTONIO BARRIOS: Me consta que el Local comercial al cual me referí anteriormente, se encuentra arrendado a la ciudadana JOAHANNA THANERI VILORIA DE CORDOVA, desde el mes de febrero del 2009, en varias oportunidades he visitado dicho local con el objeto de cobrar los cánones de arrendamiento vencidos, gestión esta que me ha encomendado su propietaria desde el mes de diciembre de 2010, debido al atraso en la cuota de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2010, prolongándose el pago y la situación de atraso de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, lo que ha sido difícil de obtener, porque cuando nos hemos trasladado al local nos atrasan el pago.
El ciudadano EDYF ENRIQUE MARZOL, contestó: El local comercial de la Sra. ANA MARIA GUTIÉRREZ SILVA, se encuentra actualmente arrendado a la ciudadana JOAHANNA THANERI VILORIA DE CORDOVA, desde el mes de febrero de 2009. Desde el mes de diciembre de 2010 me he trasladado con mi compañero de trabajo JESUS BARRIOS al mencionado Local para cobrar los cánones de arrendamiento vencidos desde noviembre de 2010 al mes de mayo de 2011, como ha sido difícil de obtener el pago de los meses caídos, le hemos participado a la arrendadora esta situación, ya que siempre que nos trasladamos al local, nos aplazan el pago y en otras oportunidades no está la arrendataria.

Al examinar los particulares segundo y tercero del justificativo de testigos, se aprecia que con estas declaraciones se trata de demostrar la propiedad del local comercial dado en arrendamiento y la celebración del contrato entre las partes, resultando inconducente o no idóneo este medio probatorio para ello, mas aún cuando fueron acompañados a la pieza de medidas los documentos donde constan la propiedad del inmueble y a la pieza principal el instrumento fundamental de la acción del que se evidencia la celebración del contrato de arrendamiento. No obstante, con estas declaraciones se desprende el atraso en el pago de los cánones arrendaticios por parte de la arrendataria.


Invocaron la parte actora y la defensora ad litem de la demandada, dentro del lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente. Esta sentenciadora considera que, aún y cuando el mérito favorable de las actas no es un medio probatorio establecido en la Ley, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas existentes en las actas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal.

Ahora bien, sobre las obligaciones del locatario en el contrato de arrendamiento, el artículo1.592 del Código Civil, estatuye:

“Artículo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

El legislador Civil ha dejado claro que, una de las principales obligaciones del arrendatario es pagar las pensiones locativas en el plazo indicado en el respectivo contrato de arrendamiento. De manera que para el caso en que éste dejara de cumplir ese deber o cualquier otro de los compromisos legales o contractuales impuestos al locatario, se otorga al arrendador la facultad de ejercer la acción resolutoria del contrato, prevista el artículo 1.167 del citado Código, en el sentido siguiente:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Culminada la apreciación de los elementos de convicción aportados al proceso, estima oportuno esta sentenciadora indicar que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes demostrar sus respectivos alegatos, constatándose que quedó demostrada la celebración del contrato del que se solicita la resolución, así como la obligación consecuencial que tiene la demandada, JOAHANNA VILORIA DE CORDOVA, de pagar las mensualidades arrendaticias; y aún cuando su defensora negó todas las afirmaciones realizadas por la actora en el escrito libelar, tenía la carga de demostrar que fue liberada de la obligación asumida en dicho instrumento, mediante el pago u otro hecho extintivo de la misma, toda vez que la falta de pago es un hecho negativo, correspondiendo a la parte contraria demostrar el hecho positivo del pago, u otro hecho modificativo o extintivo de la obligación, como antes se afirmó. Así lo dispone nuestro legislador en el artículo 1.354 del Código Civil el cual establece:

“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”

Luego de efectuarse el análisis de los argumentos presentados por las partes y el acervo probatorio acompañado, y constatado como ha sido que no fueron aportados al proceso, elementos tendientes a producir certeza de que la parte demandada haya dado cumplimiento de la obligación reclamada por la actora; considera esta juzgadora que es procedente en derecho la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, demandado por la ciudadana ANA MARÍA GUTIÉRREZ SILVA, el pago de las pensiones locativas de los meses de noviembre y diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo y abril del 2011, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada uno, que suman la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), mas las que se sigan venciendo hasta el termino del referido contrato, de conformidad con las disposiciones del artículo 1.616 del Código Civil, y el pago de los intereses moratorios causados por el incumplimiento en la cancelación de las pensiones arrendaticias vencidas, es decir, de los meses antes puntualizados, en virtud de lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

“Artículo 27. Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela”.

Solicitó el demandante, se condene a la ciudadana JOAHANNA VILORIA DE CÓRDOVA, a cancelar la indexación judicial del monto demandado. Al respecto, considera el Tribunal que es procedente en derecho la indexación o ajuste al valor actual de la moneda, de la cantidad de dinero adeudada; ya que en el caso sub examine la condena recae sobre cantidades de dinero cuyo monto fue determinado para la fecha en que se introdujo la demanda y que en virtud del proceso inflacionario que notoriamente sufre el país, han perdido su valor intrínseco. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
• CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana ANA MARIA GUTIERREZ SILVA, contra la ciudadana JOAHANNA THANERI VILORIA DE CORDOVA, ambas partes ya identificadas.
• Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas ANA MARIA GUTIERREZ SILVA y JOAHANNA THANERI VILORIA DE CORDOVA, en fecha 13 de febrero del año 2009, por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 19, Tomo 13, de los libros de autenticaciones.
• Se ordena a la ciudadana JOAHANNA THANERI VILORIA DE CORDOVA, la entrega del inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Avenida Prolongación Delicias, Centro Comercial Doral Mall, Local PA-20, segunda planta, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana ANA MARIA GUTIERREZ SILVA.
• Se condena a la demandada, ciudadana JOAHANNA THANERI VILORIA DE CÓRDOVA , a pagar a la ciudadana ANA MARÍA GUTIÉRREZ SILVA, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo y abril del año 2011, mas la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00) por los cánones que faltaban por vencerse hasta la culminación del contrato, es decir, desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de enero de 2012, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada uno de ellos.
• Se condena a la demandada, ciudadana JOAHANNA THANERI VILORIA DE CÓRDOVA, al pago de los intereses moratorios de las pensiones locativas de los meses de noviembre y diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo y abril del 2011, calculados mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada una ellas a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras del país, según la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
• Se ordena la indexación judicial de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, desde el día 28-04-2011, hasta el día en que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con los índices de precios al consumidor para la ciudad de Maracaibo, establecidos por el Banco Central de Venezuela.
• Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana JOAHANNA THANERI VILORIA DE CORDOVA, ut supra identificada, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.536-11.-