Exp.: 2.636-12.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
Ocurre ante este Tribunal la Abogada MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.691, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de endosataria en procuración de pago de la ciudadana JAHEL VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.020.891, de igual domicilio; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a los ciudadanos EVELINDA ESTHER HERRERA FONTALVO y GUSTAVO ALFREDO TORRES LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.813.109 y 4.159.118, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, fundamentada en una (1) letra de cambio, emitida en Maracaibo el día 02/12/2010, por la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 26.486,50), para ser cancelada sin aviso y sin protesto en fecha 15 de marzo del año 2011; la cual fue acompañada a las actas procesales en forma original, y riela en el folio dos (2). Que habiendo sido inútiles las gestiones amigables realizadas para lograr el pago de la deuda, es por lo que procede en procuración de su endosante a demandar por la vía de Intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir sobre lo siguiente:
UNICO
Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en una (1) letra de cambio, la cual corre inserta en el folio que corresponde al dos (2) de las actas procesales, y siendo este tipo de instrumento prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde el decreto de medida preventiva de embargo, presentada por la parte actora en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte actora, decretará (mandato imperativo), medidas cautelares, siempre que dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere la mencionada norma; autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda tiene como título fundamental uno de los instrumentos contenidos en la referida norma, como lo es la letra de cambio, el Tribunal considera procedente el decreto de la medida preventiva de embargo. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados ciudadanos EVELINDA ESTHER HERRERA FONTALVO y GUSTAVO ALFREDO TORRES LEAL, antes identificados, hasta cubrir la cantidad de cuarenta y tres mil setecientos dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 43.702,72), cantidad ésta correspondiente al monto intimado más un cincuenta por ciento (50%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la ciudadana JAHEL VILLALOBOS, en contra de los ciudadanos EVELINDA ESTHER HERRERA FONTALVO y GUSTAVO ALFREDO TORRES LEAL, previamente identificados.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil doce (2012).
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº _____-12.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.
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