Expediente 2516-11.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de marzo del año dos mil doce (2012).
201° y 153°

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentaron los ciudadanos OSCAR CARRIZO y ANIGESEL ATENCIO DE CARRIZO en contra de las ciudadanas NELLYS FERRER y BELKYS RODRÍGUEZ:

Que el acto conciliatorio fijado por el Tribunal y celebrado el día 21-03-2012, la parte demandada reconviniente, asistida por el abogado PABLO CORZO, ofreció pagar la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) cancelando en el acto la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) y la suma restante ofrece pagarla para el día quince (15) de abril del presente año, quedando entendido que con el pago de dicha cantidad se dan por satisfechas todas y cada una de las pretensiones tanto de la parte demandante reconvenida como de la parte demandada reconviniente y que cualquier honorario por concepto de éste o cualquier otro juicio correrá por cuenta de cada una de las partes.
En el mismo acto, la parte actora reconvenida manifestó su aceptación al convenimiento.
Ambas partes acordaron que la ciudadana BELKYS RODRÍGUEZ desiste de la denuncia intentada en contra del ciudadano OSCAR CARRIZO, la cual cursa ante la FISCALÍA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; que las ciudadanas NELLY FERRER y BELKYS RODRÍGUEZ, desisten del juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cursa por ante el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA signado con el número 2553 y del procedimiento administrativo relacionado con dicho expediente; igualmente queda expresamente convenido que la ciudadana ANIGESEL ATENCIO deberá aceptar dicho desistimiento con el objeto de no causar honorarios o cualquier otro gasto; que en relación a los procedimientos antes mencionados, nada queda por reclamarse, incluyendo indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de los mismos. También queda expresamente convenido que las ciudadanas NELLY FERRER y BELKYS RODRÍGUEZ se encuentran en posesión del inmueble desde el día dos (02) de diciembre del año dos mil once (2011), ejerciendo todos los atributos del derecho de propiedad que consagra la legislación venezolana. Convienen igualmente que los gastos de honorarios profesionales derivados de los procedimientos antes indicados y de cualquier otro gasto, correrá por cuenta de cada una de las partes.
Solicitan tres (03) copias certificadas del convenimiento y su homologación, una para cada una de las partes y otra para ser agregada en el expediente que cursa ante la FISCALÍA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, la cual deberá ser consignada por la ciudadana BELKYS RODRÍGUEZ.
Solicitan al Tribunal se de por terminada la presente causa, se homologue éste convenimiento dándole el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste el cabal cumplimiento de lo indicado por las partes.

El Tribunal para resolver sobre la transacción presentada, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”


Ahora bien, de la transacción presentada se evidencia que la misma fue suscrita por las ciudadanas NELLYS FERRER y BELKYS RODRÍGUEZ, asistidas por el abogado PABLO CORZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.708, parte demandada reconviniente, y los ciudadanos OSCAR CARRIZO y ANIGESEL ATENCIO DE CARRIZO, la última de las nombradas profesional del derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 149.700, quien asiste al ciudadano Oscar Carrizo y actúa en su propio nombre y representación, con el carácter de parte actora reconvenida.

Asimismo se verificó que la transacción no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, en los términos contenidos en la misma, adquiriendo carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y se ordena:

1. Expedir tres (03) copias certificadas de la transacción, con inclusión del presente auto,
2. Se abstiene de archivar la causa hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación.

LA JUEZ,


Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.