Expediente: 2.468-11.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 153º


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ROYAL CAR’S PREMIER COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROCAPRECA), domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de abril del año dos mil cinco (2005), bajo el No. 46, Tomo 23-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada GILMA ROSA MEDINA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.453, de igual domicilio.

DEMANDADO: JORGE FERNANDO PINHEIRO CALAFATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.080.285, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSORA AD LITEM: Abogada ROSA OLIVEROS ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Socia del Abogado bajo el No. 21.412, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la demanda instaurada por la Abogada GILMA ROSA MEDINA MORENO, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ROYAL CAR’S PREMIER COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROCAPRECA), en contra del ciudadano JORGE FERNANDO PINHEIRO CALAFATE, antes identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Por auto de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil once (2011), el Tribunal admitió la demanda.

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil once (2011), el Alguacil del Tribunal expuso que, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora a los efectos de citar al ciudadano JORGE FERNANDO PINHEIRO CALAFATE, titular de la cedula de identidad No. 22.080.285, con quien le fue imposible entrevistarse, ya que a pesar de su insistencia nadie lo atendió.

Por diligencia presentada en fecha seis (6) de junio del año dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte actora, abogada GILMA ROSA MEDINA, solicitó la citación cartelaria, siendo acordada por este Tribunal el día siete (7) del mismo mes y año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (5) de diciembre del dos mil once (2011), la Secretaria de este despacho expuso que, se cumplieron todas las formalidades de fijación, publicación y consignación del cartel de citación.

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012), la representante judicial de la demandante, abogada GILMA ROSA MEDINA, solicitó el nombramiento de defensor ad litem, a fin de la continuidad del juicio.

El Tribunal, mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil doce (2012), designó a la abogada ROSA OLIVEROS ROSALES como defensora ad litem del ciudadano JORGE FERNANDO PINHEIRO CALAFATE.

Por auto de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil doce (2012), el Tribunal previa solicitud de la parte actora, ordenó librar recaudos de citación a la defensora ad litem del demandado.

En fecha dos (2) de marzo del año dos mil doce (2012), el Alguacil expuso que citó a la abogada ROSA OLIVEROS, quien presentó contestación a la demanda en fecha seis (6) de marzo del dos mil doce (2012).

La parte actora promovió pruebas en fecha nueve (9) de marzo del dos mil doce (2012), siendo admitidas por el Tribunal en fecha doce (12) de igual mes y año.

Por otra parte, el día catorce (14) de marzo del dos mil doce (2012) la defensora ad Litem del demandado presentó escrito de promoción de pruebas, la cual fue admitida en fecha quince (15) de marzo del año dos mil doce (2012).

DEL CONTRADICTORIO

Alega la representación judicial de la parte actora que, consta en documento público otorgado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, de fecha dos (2) de marzo del año dos mil siete (2007), bajo el No. 48, Tomo 21, de los libros de autenticaciones, que la Sociedad Mercantil ROYAL CAR’S PREMIER COMPAÑÍA ANONIMA (ROCAPRECA), celebró Contrato de Venta con Reserva de Dominio con el ciudadano JORGE FERNANDO PINHEIRO CALAFATE, reservándose su representada el dominio sobre el bien objeto del contrato, constituido por un vehículo Marca: FORD. Modelo: MUSTANG. Año: 2001. Color: ROJO. Serial del Motor: 4.6L V8. Serial de carrocería: 1FAFP42XX1F257176. Placa: ADX32J. Clase: AUTOMOVIL. Tipo: CUOPE. Uso: PARTICULAR; que el ciudadano JORGE PINHEIRO CALAFATE, recibió a su entera satisfacción, en perfectas condiciones de uso y funcionamiento.

Que el precio de la referida venta fue por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 55.500,00), que a tal efecto el demandado de autos suscribió tres (3) planillas de inscripción al Sistema de Compra Programada de bienes o inmuebles ROYAL CAR´S PREMIER, signadas con los números 3096 INVERSIÓN PREMIER DORADA; 3097 INVERSIÓN PREMIER PLATINIUM; 3098 INVERSIÓN PREMIER DIAMANTE, que dicho ciudadano pago como inicial el equivalente a las siguientes cuotas:
A) De acuerdo con la Inversión No. 3096 INVERSIÓN PREMIER DORADA la cantidad de treinta y cuatro cuotas (34) cuotas, teniendo pendientes por pagar noventa (90) cuotas. B) De acuerdo con la Inversión No. 3097 INVERSIÓN PREMIER PLATINIUM, canceló treinta y cuatro (34) cuotas, estando pendientes por pagar noventa (90) cuotas. C) De acuerdo con la Inversión No. 3098 INVERSIÓN PREMIER DIAMANTE, canceló treinta y cinco (35) cuotas, estando pendientes por cancelar ochenta y nueve (89) cuotas. Que todas esas cuotas el deudor se comprometió en pagarlas a su representada mediante cuotas mensuales y consecutivas, y mediante cuotas especiales de acuerdo con el contenido de la cláusula quinta de documento de venta con reserva de dominio, que en el texto del mismo documento quedó entendido que el monto de las cuotas mensuales estipuladas son variables, de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), emitidos por el Banco Central de Venezuela. Que el precio de la primera cuota tendría lugar el día veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), y sucesivamente todos los veinte (20) de los meses subsiguientes, estableciéndose dentro de tales pagos cuotas ordinarias y especiales.

Invoca el contenido de las cláusulas séptima y octava del contrato, demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de dominio al ciudadano JORGE FERNANDO PINHEIRO CALAFATE, en virtud de su incumplimiento frente a su representada, señalando que le adeuda la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs.56.560,00), que comprende cuotas ordinarias y cuotas especiales. Que igualmente ha incumplido con la obligación de mantener informada a la empresa mediante el envío de las copias de pólizas de seguro que cubran la perdida total, parcial, responsabilidad civil y otras coberturas sobre el vehiculo vendido, al ser emitidas, renovadas y modificadas.

Que solicita además de la resolución del contrato, que las cantidades pagadas como abono parcial del precio de venta del vehículo queden en beneficio de su representada como justa compensación por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que su incumplimiento acarrea a ésta; así como las costas del juicio.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora ad litem del demandado, ciudadana ROSA OLIVEROS ROSALES, señaló que realizó diversas gestiones a los fines de localizar al demandado, siendo infructuosas estas diligencias; que debido a esta imposibilidad de encontrar a su defendido, da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Luego de analizar el contenido de la demanda y de los documentos consignados en autos, y como no fue posible verificar los hechos alegados por la parte actora que se imputan al demandado, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la parte demandante por no ser aplicables al derecho invocado.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

• Contrato de venta con reserva de dominio celebrado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha dos (2) de marzo del año dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 48, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual el ciudadano ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ, dió en venta al ciudadano JORGE FERNANDO PINHEIRO CALAFATE, un vehículo Marca: FORD. Modelo: MUSTANG. Año: 2001. Color: ROJO. Serial del Motor: 4.6L V8. Serial de carrocería: 1FAFP42XX1F257176. Placa: ADX32J. Clase: AUTOMOVIL. Tipo: CUOPE. Uso: PARTICULAR; por la suma de Cincuenta y Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 55.500.00), monto que fue cancelado en su totalidad por la empresa ROYAL CAR’S PREMIER, C.A. (ROCAPRECA). Asimismo consta en dicho documento que el ciudadano JORGE FERNANDO PIÑEIRO CALAFATE, declara haber recibido de la referida sociedad mercantil, el financiamiento para adquisición del vehículo, reservándose dicha sociedad el dominio sobre el mismo. Que el comprador resultó beneficiado en acto de adjudicación celebrado según procedimiento establecido en Planillas de Inscripción al Sistema de Compras Programadas de Bienes o Inmuebles ROYAL CAR’S PREMIER, C.A. (ROCAPRECA), signadas con los números 3096, 3097 y 3098 Inversiones Premier Dorada, Premier Platinium y Premier Diamante, que las partes declararon conocer y aceptar. Que la empresa se reserva todos los derechos que otorga la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; que el vehículo objeto del contrato fue recibido por el cliente a su entera satisfacción con la firma del contrato. También se acordó, que el monto a financiar fue la suma de Cincuenta y Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.55.500.00), que sería cancelada mediante ciento veinticuatro (124) cuotas, que el valor de cada una de las cuotas, sería producto de la multiplicación de la inversión seleccionada por el cliente al momento de suscribir la Planilla de Inscripción al Sistema de Compras Programadas de Bienes o Inmuebles ROYAL CAR’S PREMIER, C.A. (ROCAPRECA) por la constante de 1,04%. Que al momento de la firma del documento el cliente canceló las siguientes cuotas: De acuerdo con la planilla de inscripción al Sistema de Compras Programadas de Bienes o Inmuebles ROYAL CAR’S PREMIER, C.A., a) número 3096 Inversión Premier Dorada, ha cancelado treinta y cuatro (34) cuotas y se comprometió a cancelar las noventa (90) restantes; b) número 3097 Inversión Premier Platinium, ha cancelado treinta y cuatro (34) cuotas y se comprometió a pagar las noventa (90) cuotas restantes; y c) número 3098 Inversión Premier Diamante, canceló treinta y cinco (35) cuotas y se comprometió a cancelar las ochenta y nueve (89) restantes. Del mismo modo se comprometió el Cliente, a mantener informada a la empresa del cumplimiento de contratar una Póliza de Seguro para el vehículo, que cubra pérdida total o parcial, responsabilidad civil y otras coberturas, manteniendo informada a la empresa mediante el envío de copias de estas pólizas, al ser emitidas, renovadas o modificadas, so pena de que la empresa pueda a su elección pedir el cumplimiento o la resolución del contrato y la consecuente ejecución del mismo.

Dicho contrato es valorado de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia surte pleno valor probatorio en el presente juicio.

• En el lapso de promoción de pruebas la apoderada judicial de la parte actora, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada, ratificando la demanda en todas sus partes y el contenido y firma del documento que sirve de fundamento a la presente acción.

En relación a esta promoción debe señalarse, que la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, no es un medio probatorio. Sin embargo, el juez está en la obligación de valorar todas las pruebas existentes en las actas, sin necesidad de que sea solicitado por las partes, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, así como el principio de comunidad de la prueba.
En relación a esta promoción, se da por reproducido lo afirmado por este Tribunal en líneas anteriores.

Una vez examinado el libelo de la demanda se observa, que la parte actora reclama la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado con el ciudadano JORGE FERNANDO PINHEIRO CALAFATE, sobre un vehículo Marca: FORD. Modelo: MUSTANG. Año: 2001. Color: ROJO. Serial del Motor: 4.6L V8. Serial de carrocería: 1FAFP42XX1F257176. Placa: ADX32J. Clase: AUTOMOVIL. Tipo: CUOPE. Uso: PARTICULAR, que le fue vendido por la suma de Cincuenta y Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 55.500.000), hoy Cincuenta y Cinco Mil quinientos Bolívares (Bs.55.500,00).

Asimismo se observa que en el acto de contestación a la demanda, la Defensora Ad Litem designada para ejercer la representación del demandado, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, así como el derecho invocado; constatándose del texto del documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (2) de Marzo del año dos mil siete (2007), bajo el N° 48, Tomo 21 de autenticaciones respectivos, que fue demostrada la celebración del contrato de venta con reserva de dominio; que la Sociedad Mercantil ROYAL CAR’S PREMIER COMPAÑÍA ANONIMA se reservó el dominio sobre el vehiculo vendido al ciudadano JORGE FERNANDO PIÑHEIRO CALAFATE, así como el precio y las condiciones de pago señaladas en el libelo de la demanda; con lo cual quedó plenamente demostrada la obligación del comprador de pagar el precio y de cumplir cada una de las obligaciones a que se refiere dicho documento, de conformidad con las previsiones del artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, y la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

En tal sentido, la parte demandada se encontraba en la obligación que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano, de probar el pago o algún hecho extintivo o modificativo de la obligación, lo que no sucedió en el caso de autos, pues al haber negado la Defensora Ad Litem, el hecho alegado por el actor, referido al incumplimiento del demandado en el pago de las cuotas ordinarias y especiales que se obligó a cancelar en el contrato por concepto de precio del vehículo que le fue dado en venta; debió demostrar que efectivamente había cancelado el precio, o cualquier otro hecho modificativo o extintivo de la obligación.

Sobre los contratos de venta con reserva de dominio y sus cesiones, establece el artículo 1 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:

“Artículo 1. En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.”


Igualmente, el artículo 13 de la ley in comento, dispone sobre la posibilidad de ejercer la acción resolutoria del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, lo siguiente:

“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas.”

Luego de efectuarse el análisis de los argumentos presentados por las partes y el acervo probatorio acompañado, constatando que no fueron aportados al proceso, elementos tendientes a producir certeza de que la parte demandada diera cumplimiento a la obligación reclamada por el actor, o que hubiese ocurrido algún otro hecho modificativo o extintivo de la misma, considera el Tribunal que se hace procedente en derecho la Resolución del Contrato objeto del presente juicio.

En relación al pedimento de la parte actora referido a que las cantidades de dinero canceladas por el comprador pagadas como abono parcial queden en su beneficio como justa compensación por el uso del vehículo, por la depreciación que dicho uso le ha causado al bien, y por los daños y perjuicios que su incumplimiento acarrean; se observa que así fue acordado en la Cláusula Séptima del contrato celebrado entre las partes, como justa compensación por los daños causados derivados del incumplimiento y de la depreciación por el uso del vehículo. Como corolario, se declara la procedencia de dicha reclamación, de conformidad con las previsiones del artículo 1.274 del Código Civil.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR, la demanda intentada que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instauró la Sociedad Mercantil ROYAL CAR’S PREMIER, C.A. (ROCAPRECA) en contra del ciudadano JORGE FERNANDO PINHEIRO CALAFATE, identificados previamente.

En consecuencia:
• Se declara RESUELTO el CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (2) de marzo del año 2007, bajo el N° 48, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría.

• Se declara que las cantidades de dinero canceladas como abono parcial del precio de la venta del vehiculo, quedan en beneficio de la Sociedad Mercantil ROYAL CAR’S PREMIER C.A. (ROCAPRECA), como justa compensación por el uso del bien, por la depreciación del mismo, y por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del demandado.

• Se ordena al ciudadano JORGE FERNANDO PINHEIRO CALAFATE, ya identificado, ENTREGAR a la Sociedad Mercantil ROYAL CAR’S PREMIER, C.A. (ROCAPRECA), el vehículo objeto del contrato de venta, Marca: FORD. Modelo: MUSTANG. Año: 2001. Color: ROJO. Serial del Motor: 4.6L V8. Serial de carrocería: 1FAFP42XX1F257176. Placa: ADX32J. Clase: AUTOMOVIL. Tipo: CUOPE. Uso: PARTICULAR.

• Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.468-11.-
MPFR/ecg.