Exp.: 2.618-11.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 153º

Consta en autos que el Abogado en ejercicio RICARDO HERNÁNDEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.298, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SEBASTIANO FIDILIO TACCONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.838.126, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES por INTIMACIÓN, en contra del ciudadano JOHN DAVID BLANCO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.731.538; en virtud de la falta de pago de un (01) cheque, signado con el No. 47408335, librado contra la cuenta corriente No. 0105-0044-31-1044246626, del Banco Mercantil Banco Universal, en fecha 28-01-2011, el cual fue acompañado en forma original, y riela en el folio siete (7) de las actas, así como su protesto levantado por el Notario Público Octavo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2011.

Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), el Tribunal admitió la demanda y decretó la intimación del demandado al pago de los conceptos emplazados.

En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil doce (2012), el Alguacil Natural del Tribunal expuso que intimó al ciudadano JOHN DAVID BLANCO LINARES.

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Una vez efectuada la intimación de la parte demandada, ésta queda apercibida de ejecución para pagar los conceptos señalados por el Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la referida intimación, o formular oposición, en caso de que tenga alguna objeción fundada que hacer valer, conforme a los dispuesto por el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 651 eiusdem establece lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

La norma citada sanciona al deudor en caso de no efectuar su oposición, como medio de impugnación para su defensa, adquiriendo el decreto de intimación autoridad de cosa juzgada.

De las actuaciones transcritas ut supra, esta juzgadora observa que el demandado de autos, una vez intimado, no compareció por ante este despacho por sí o por medio de apoderado judicial a pagar o formular oposición al decreto en el plazo de diez (10) días a contar de su intimación.

De tal manera que, una vez transcurrida dicha oportunidad sin que la parte demandada haya hecho uso de su derecho, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se hace forzoso para este Tribunal pasar en autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE PASA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA EL DECRETO INTIMATORIO de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano SEBASTIANO FIDILIO LINARES, en contra del ciudadano JOHN DAVID BLANCO LINARES, ambos ya identificados, en el cual se ordenó al ciudadano antes identificado, cancelar a la parte demandante, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), por concepto de capital adeudado.

SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 695,40), por concepto de gastos de protesto de conformidad con el artículo 456 y 491 del Código de Comercio.

TERCERO: la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 597,78), por concepto de intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre el monto adeudado, contados a partir del día 28 de enero del año 2011, hasta el día 28 de septiembre del año 2011.

CUARTO: OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 879,31), por concepto de costos judiciales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un diez por ciento (10%), sobre el monto de la obligación.

Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las doce con treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.618-11.-