Exp.: 2.644-12.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 153°
Ocurre ante este Tribunal el Abogado en ejercicio MARTÍN NAVEA BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.756, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 928, Tomo 3-D, en fecha 25 de octubre del año 1951, cuya última reforma consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 09 de febrero del año 2005 e inscrita en el prenombrado Registro Mercantil el día 25 de febrero del año 2005, bajo el No. 16, Tomo 29-A Sgdo.,domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y CARNICERÍA MEGA PAN LA CASCADA C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de abril del año 2007, bajo el No. 49, Tomo 29-A, fundamentada en una (1) factura aceptada, signada con el No. 943509820, acompañada a las actas en forma original, emitida por PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., a nombre de PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y CARNICERÍA MEGA PAN LA CASCADA C.A., que presenta firma ilegible y sello de la empresa MEGA PAN LA CASCADA, C.A. Que en virtud de que la obligación de pago no ha sido cumplida por la deudora, es por lo que procede a demandar por la vía de Intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir sobre lo siguiente:
UNICO
Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en una (1) factura aceptada, la cual corre inserta en el folio que corresponden al ocho (8) de las actas procesales, y siendo este instrumento prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde el decreto de medida preventiva de embargo, presentada por la parte actora en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte actora, decretará (mandato imperativo), medidas cautelares, siempre que dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere la mencionada norma; autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda tiene como título fundamental uno de los instrumentos contenidos en la referida norma, como lo es la factura aceptada, el Tribunal considera procedente el decreto de la medida preventiva de embargo. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERIA Y CARNICERÍA MEGA PAN LA CASCADA, C.A., antes identificada, hasta cubrir la cantidad de sesenta y dos mil setecientos noventa bolívares con tres céntimos (Bs. 62.790,3), cantidad ésta correspondiente al monto intimado más un cincuenta por ciento (50%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la SOCIEDAD MERCANTIL PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y CARNICERÍA MEGA PAN LA CASCADA, C.A., previamente identificadas.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el No. _____-12.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.
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