REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

Expediente 2.575-11.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (12) de Marzo del año dos mil doce (2012).
201° y 153°

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES intentó el ciudadano NEUDO FERRER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.767.406, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL P.S.L. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el nueve (09) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) bajo el número 23, tomo 64-A, Registro de Información Fiscal número J-31249315-1:

Que mediante diligencia presentada ante este despacho por la parte actora en la presente causa, asistido por el profesional del derecho WILLIAM LEAL VIELMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.316, por una parte; y por la otra, los profesionales del derecho EMERSON BLANCHARD CORTEZ y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 47.860 y 22.881, en representación de la sociedad mercantil accionada, se acordó:

PRIMERO: Que la parte actora desiste del presente procedimiento y de la acción incoada.

SEGUNDO: Que en virtud de haberse logrado un acuerdo entre las partes que dio origen al desistimiento, nada tienen que reclamarse por motivo de costas procesales y honorarios profesionales.

TERCERO: Que se oficie al Registro Inmobiliario respectivo a los fines que suspendan las medidas decretadas en la presente causa.

CUARTA: Que desiste igualmente el demandante de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que cursa ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y la cual guarda relación con el juicio de marras, declarando también que nada tienen que reclamarse por concepto de honorarios ni costas procesales.



QUINTO: Ambas partes solicita se homologue el presente convenimiento y se expida una (01) copia certificada a la parte actora del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la diligencia consignada y del presente auto.

El Tribunal para resolver el desistimiento presentado, hace las siguientes consideraciones:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre
que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del contenido de los citados artículos, se desprende que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

Ahora bien, este Tribunal, constata que dicha actuación fue suscrita por el ciudadano NEUDO FERRER GONZÁLEZ, parte actora, con la asistencia antes señalada; y la SOCIEDAD MERCANTIL P.S.L. C.A., representada por los profesionales del derecho antes identificados, a quienes les fue conferida la facultad para disponer del derecho en litigio, renunciar a acciones y derechos, según consta del documento poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo en fecha tres (03) de Marzo del año dos mil diez (2010), bajo el numero 50, tomo 42, inserto en los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cinco (175) de la primera pieza principal. Igualmente, se constató que la parte demandada convino en el desistimiento y que el mismo no versa sobre cuestiones en las cuales esté prohibida la autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, por cuanto los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, resultando procedente en este caso homologar el desistimiento.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que existe sobre un inmueble constituido por el apartamento Número 6-13C y sus anexos del piso 13 de la Torre “6”, que forma parte de la Tercera Etapa del Complejo Habitacional Multifamiliar “Parque Santa Lucía”, ubicado hacia el lindero Nor-este del Lote número 3, en la avenida 2 (El Milagro) con calles 87 y 86C, número 86C-48 y avenida 2D, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con Cédula Catastral número 02-718, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Linda con fachada Norte de la Torre 6; por el SUR: Linda con fachada SUR de la Torre 6; ESTE: Linda con fachada Este de la Torre 6; y por el OESTE: Linda con núcleo de circulación de la Torre 6 y Apartamento 6-13D, el cual pertenece a la parte demandada Sociedad Mercantil P.S.L. C.A., según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil siete (2007) bajo el número 14, tomo 45, Protocolo Primero. A tal efecto, se ordena oficiar a la medida respectiva.


LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha se ofició bajo el número __________

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.