Exp.: 2.647-12.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana AMELIA FERRER GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cedula de identidad No. 3.106.501, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la ciudadana DILIA MARIELA LUGO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. 9.587.794, de este domicilio, fundamentada en dos (2) cheques, signados con los números 59319109 y 69319110, respectivamente, ambos por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), librados contra la cuenta corriente No. 0105-0149-12-1149171391, del Banco Mercantil Banco Universal, en fecha 29-09-2011; los cuales fueron acompañados a las actas en forma original, así como su protesto levantado por el Notario Público Tercero de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10-02-2012. Que luego de las gestiones de cobro realizadas para obtener el pago de la deuda, y en vista del resultado infructuoso de las mimas, es por lo que procede a demandar por la vía de Intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana DILIA MARIELA LUGO GOMEZ, antes identificada.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir sobre lo siguiente:
UNICO
Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en dos (2) cheques, los cuales corren insertos en los folios que corresponden al cuatro (4) y cinco (5) de las actas procesales, y siendo estos instrumentos pruebas escritas suficientes para que este Órgano Jurisdiccional acuerde el decreto de medida preventiva de embargo, presentada por la parte actora en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte actora, decretará (mandato imperativo), medidas cautelares, siempre que dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere la mencionada norma; autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda tiene como título fundamental dos de los instrumentos contenidos en la referida norma, como lo son los cheques, el Tribunal considera procedente el decreto de la medida preventiva de embargo. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana DILIA MARIELA LUGO GOMEZ, antes identificada, hasta cubrir la cantidad de quince mil noventa y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 15.091,9), cantidad ésta correspondiente al monto intimado más un cincuenta por ciento (50%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la ciudadana AMELIA FERRER GONZALEZ, en contra de la ciudadana DILIA MARIELA LUGO GONZALEZ, previamente identificadas.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las dos con veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el No. _____-12.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.