Exp. 03597
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 03597.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Reserva de Dominio).
Demandante: Sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, también distinguida comercialmente como FAVRI-MUEBLES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10/12/1991, bajo el Nº 28, tomo 34-A.
Apoderados Judiciales de la parte actora: MAYNERLIS ANGÉLICA BERMÚDEZ ABREU y ÁNGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.119.938 y V-15.560.952, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.107 y 112.682, en ese orden, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: JESÚS MANUEL MORA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.847.536, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente del demandado: NELLY DEL CARMEN ATENCION RINCÓN, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.758 y de igual domicilio que los anteriores.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03597 que este Juzgado, en fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), le dio curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE RESERVA DE DOMINIO incoara la firma mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, también distinguida comercialmente como FAVRI-MUEBLES, C.A., contra el ciudadano JESÚS MANUEL MORA PINEDA, ordenándose su citación para el segundo día de despacho siguiente a la misma y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
En fechas once (11) y veintiséis (26) del referido mes y año, el apoderado actor, ÁNGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, presentó por Secretaría sendos escritos ordenando el Tribunal en la última de las fechas mencionadas, librar los correspondientes recaudos citatorios al demandado de auto, proporcionados como había sido los medios y recursos para tal fin, y haberle entrega de los mismos al referido profesional del Derecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, con fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), el Alguacil del Despacho consignó dichos recaudos por no haber sido retirados oportunamente por la representación judicial de la parte actora.
Previamente, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal decretó medida de secuestro sobre los bienes muebles objeto de la demanda, librándose el respectivo despacho comisorio a los Juzgados Ejecutores competente para ello.
En tal sentido, el día nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y presentes, por una parte, el Abogado ÁNGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandante y, por el otro, el ciudadano JESÚS MANUEL MORA PINEDA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NELLY DEL CARMEN ATENCION RINCÓN, todos identificados en actas, y celebraron un Convenimiento en los siguientes términos:
“…Presente el demandado JESÚS MANUEL MORA PINEDA (…) asistido por la abogada en ejercicio Nelly del Carmen Atencio Rincón (…) expuso: Me doy por citado emplazado y notificado para todos los actos y efectos de este juicio, renuncio al lapso de ley para contestar la demanda, oponerme a la medida y al lapso de pruebas respectivo, convengo en la demanda (…), y a fin de dar por terminado el presente juicio, ofrezco a la demandante (…), pagarle la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F , la cual comprende los créditos adeudados, capital intereses moratorios y honorarios profesionales (…) de la siguiente manera: (…) VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F 20.000,oo), en este acto en dinero en efectivo (…); y el resto, )…)la cantidad de Bs. 26.500,oo), en (03) tres cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. F 8.834,00), que serán pagaderas así: la primera cuotas el día 10 de diciembre de 2011; la segunda cuota el día 10 de enero de 2012; y la última cuota el día 10 de febrero de 2012. Así mismo, expresamente renuncio a cualquier acción (..) consecuencia del proceso incoado en mi contra. Igualmente, convengo que la falta de pago de una cualquiera de las cuotas (…) dará derecho a la demandante considerar la obligación de plazo vencida, líquida y exigible aceptando que las cantidades canceladas hasta dicho incumplimiento quedará en beneficio de la demandante (…) como cláusula penal; asimismo convengo que en caso de incumplimiento (…) el remate se lleve a cabo con el avalúo hecho por un único Perito (…) y la publicación de un solo cartel de remate. En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora (…), expuso: Acepto para mi representada (…), el convenimiento propuesto (…) y acepto el ofrecimiento hecho (…).Ambas partes piden al Tribunal e la Causa homologue el presente convenimiento, le de su aprobación y lo pase en autoridad de cosa juzgada (…) a quiena la vez solicitamos que no de por terminado el juicio y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado (…)”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente que en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), la parte demandada, ciudadano JESÚS MANUEL MORA PINEDA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NELLY DEL CARMEN ATENCION RINCÓN, celebró un convenimiento de pago con la representación judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ; en consecuencia, dieron por terminado el litigio con lo allí convenido y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, el Tribunal no se puede oponer a homologar el mismo, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011) por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) Abstenerse de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de lo convenido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
|