S.- N° 231722482216
S.-1808
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la anterior solicitud, conjuntamente con sus anexos, este Tribunal le da entrada. Fórmese expediente. Numérese.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones ha sido formulada por la Abogada en ejercicio CARMEN ZULAY CAMPOS PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.823.302, asistida por la abogada en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.509 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, en la cual solicita se le declare tanto a ella, como a su madre legítima ciudadana ANA DOLORES PUCHE DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.050.527, sus hermanas AURA ELISA CAMPOS DE ÁLVAREZ e YRAIDA DEL CONSUELO CAMPOS PUCHE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.741.632 y V-5.795.297 y a sus sobrinos ciudadanos JUAN MANUEL CAMPOS GARCÍA, KELVIN DAVID CAMPOS GARCÍA, NAZARETH NAIRLIS CAMPOS GARCÍA y NAILIS LISBETH CAMPOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.096.867, V-19.394.975, V-19.394.968, V-20.149.090, V-23.447.997, respectivamente, estos últimos como hijos y únicos y universales herederos de mi hermano JUAN MANUEL CAMPOS PUCHE (ya fallecido) como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano MANUEL SEGUNDO CAMPOS SOCORRO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.088.951, quien era padre de la solicitante, y que falleció el día veintiuno (21) de enero del presente año dos mil doce (2012), en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se desprende del Acta de Defunción N° 38 emanada de la autoridad competente, la cual corre agregada a las actas, por lo tanto, la misma se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…

Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que las cualidades que se abrogan los postulantes, se respaldan por documentos auténticos y por los argumentos de las testigos declarantes ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal proveerá de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
Dispositivo

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MANUEL SEGUNDO CAMPOS SOCORRO, antes identificado, a la ciudadana ANA DOLORES PUCHE DE CAMPOS, antes identificada, en su carácter de cónyuge, las ciudadanas CARMEN ZULAY CAMPOS PUCHE, AURA ELISA CAMPOS DE ÁLVAREZ e YRAIDA DEL CONSUELO CAMPOS PUCHE, en su carácter de hijas legítimas del de cujus y los ciudadanos JUAN MANUEL CAMPOS GARCÍA, KELVIN DAVID CAMPOS GARCÍA, NAZARETH NAIRLIS CAMPOS GARCÍA y NAILIS LISBETH CAMPOS GARCÍA, como nietos del causante, por ser los únicos y universales herederos del ciudadano JUAN MANUEL CAMPOS PUCHE (ya fallecido), también hijo del de cujus.- Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se ordena devolver las presentes actuaciones en original y expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla. Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales



capb