Exp. 03630
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Demandante: Sociedad Mercantil TOTAL HVAC PARTS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el N° 20, Tomo 82-A-RM1, de fecha siete (07) de diciembre de 2009, cuyo representante legal es el ciudadano MARIO DOMENICO ROSSI QUADRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.987.030 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: HECTOR ENRIQUE CARRERO y ROMER ANTONIO BARBOZA JIMÉNEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.196 y 99.102, respectivamente y de este domicilio.-
Demandado: Sociedad mercantil FRÍO CONTÍNUO 18 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 22, tomo 25-A, en fecha 02 de marzo de 2011, representada por el ciudadano Juan Carlos Morán Morán, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.447.596, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.665 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03630 que este Juzgado, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), dio entrada y admitió la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (mediante el Procedimiento de Intimación) incoara la sociedad mercantil TOTAL HVAC PARTS, C.A en contra de la sociedad mercantil FRÍO CONTÍNUO 18 C.A., antes identificados, razón por la cual, el Tribunal procedió a dictar el correspondiente decreto intimatorio, apercibiendo a la demandada a que pagara la cantidad reclamada o, en su defecto, formulara oposición a dicho decreto dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, con respecto a su acto de comunicación procesal, entiéndase intimación.
Con fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) fueron librados los respectivos recaudos de intimación, previa cancelación de los medios y recursos necesarios establecidos por la Ley.
Posteriormente, el día siete (7) de febrero del referido año, fue practicada la intimación de la demandada de autos, sociedad mercantil FRÍO CONTÍNUO 18 C.A., en la persona del ciudadano Juan Carlos Morán Morán, en su carácter de representante de la misma, según se evidencia de la boleta intimatoria agregada a las actas en fecha siete (7) de febrero de dos mil doce (2012). Sin embargo, por cuanto el prenombrado ciudadano se negó a firmar dicha boleta, la cual quedó perfeccionada en fecha quince (15) de febrero del año que discurre, rielante a las actas de este expediente al folio N° 24, dándose así cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de marzo de 2012, este Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando el carácter de cosa juzgada del decreto intimatorio dictado en la presente causa, por cuanto la parte intimada no compareció por intermedio de representante legal ni apoderado judicial, a pagar la suma intimada ni a formular oposición dentro del término legal.
Mientras, tal y como consta de la pieza de medidas, en fecha trece (13) de febrero de 2012, este Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, librándose el despacho respectivo, sabido que el día catorce (14) de marzo de 2012, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó, constituyó y notificó al ciudadano JUAN CARLOS MORÁN MORÁN, en su carácter de representante de la empresa demandada, tanto del presente juicio como de la medida decretada en contra de la empresa FRÍO CONTÍNUO 18 C.A, y luego ambas partes celebraron convenimiento, el cual quedó plasmado en los siguientes términos:
…En este estado presente el ciudadano JUAN CARLOS MORÁN MORÁN (…sic…), expuso: A fines de evitar le ejecución de la presente medida, me subrogo la deuda que tiene contraída la empresa que mi persona administra, la Sociedad Mercantil “FRIO CONTINUO 18, C.A.”, con motivo de los Cheques girados por la empresa que administro, que se identifican a continuación: 1) Cheque signado con el N° 00001218, por la cantidad de Bs. 15.214,10; a favor de la empresa TOTAL HVAC PARTS, C.A. contra el BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, de fecha 04/11/2011; 2) Cheque signado con el N° 00001205, por la cantidad de Bs. 28.979,44; a favor de la empresa TOTAL HVAC PARTS, C.A. y que dieron origen a este acto; y en tal sentido ofrezco cancelar la obligación a la parte demandante por vía transaccional, esto es, la obligación total demandada en su capital, los intereses moratorios, costas y losa cheques antes identificados, todos estos conceptos ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,00) los cuales ofrezco cancelar de la siguiente manera:
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, se agregó a las actas el resultado de la comisión conferida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
El Procesalista Rengel Romberg considera que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Ahora bien, constatado en el presente caso el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, éste no se puede oponer a homologar al convenimiento celebrado por las partes en fecha catorce (14) de marzo de 2012 por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada, impartiéndole su aprobación. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional, se produjo por las partes, UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes el día catorce (14) de marzo de 2012 por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las dos y dos minutos de la tarde (2:02 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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