Exp. 03641


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR REINTEGRO DE DEPÓSITO ARRENDATICIO DADO EN GARANTÍA.
PARTE DEMANDANTE: OSCAR LUIS SOTO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.008.152, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NERIO ENRIQUE FERRER, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.029 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE JARAVA SUMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.176.617, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARINA DIAZ DE NAVA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.792 y de este mismo domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente, que por auto de fecha 13 de Febrero de 2012, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR REINTEGRO DE DEPÓSITO ARRENDATICIO DADO EN GARANTÍA incoaran el ciudadano OSCAR LUIS SOTO NAVARRO contra el ciudadano LUIS ENRIQUE JARAVA SUMOZA y, a tal fin, se ordenó compulsar los recaudos correspondientes para que el demandado procediera a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su acto de comunicación procesal, entiéndase citación y en las horas que el Tribunal tiene destinadas para despachar.
En fecha 03 de marzo de 2012 fue practicada la citación del demandado de autos, según consta de la respectiva boleta que se agregó al expediente en fecha 05 de marzo de 2012.-
Posteriormente, en fecha 07 de Marzo hogaño, el demandado de autos con la asistencia debida, presentó escrito, contestando la demanda, el cual fue agregado a las actas procesales en la misma fecha.
En fecha 16 de Marzo de 2012 la parte actora con asistencia de abogado presentó diligencia.-
Aperturado el juicio a pruebas, solo la parte demandada en fecha 21 de marzo de 2012, promovió las pruebas que consta de las actas procesales y que este Tribunal analizará en la oportunidad de la motiva de la sentencia.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que en fecha 15 de Diciembre de 2010 suscribió por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 05, Tomo 116, con el ciudadano LUIS ENRIQUE JARAVA SUMOZA, contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario; sobre un local comercial, ubicado en el Barrio el Pedregal, Avenida 81, Nº 91ª-50, Parroquia Raúl Leoni, donde funcionó la Tasca- Restaurant, que se denominó EL SIBONEY, el cual fue arrendado por un monto de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales y que hizo entrega en calidad de depósito la cantidad de tres meses, esto es, Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), que dicho contrato comenzó a surtir sus efectos desde la fecha de suscripción hasta el día 15 de Diciembre de 2011, y que tuvo que prescindir del aludido contrato antes del término convenido, esto es, el 29 de Julio de 2011 y que para esa fecha le hizo entrega al arrendador LUIS ENRIQUE JARAVA SUMOZA de las llaves del local comercial y solvente con todos los servicios públicos y que a la fecha dicho ciudadano no le ha hecho el reintegro del depósito de los referidos tres meses, violando así lo pactado en el contrato.-
Que en virtud que han sido infructuosas las gestiones amistosas realizadas para obtener dicho reintegro es que viene a demandar, como en efecto demanda al ciudadano LUIS ENRIQUE JARAVA SUMOZA, en su carácter de arrendador para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal a pagarle la suma de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.- 18.000,00), los intereses que genere dicha cantidad hasta la total y definitiva cancelación, los honorarios profesionales y las costas procesales, fijando al respecto su domicilio procesal.-
Entre tanto que, la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, reconoció lo existencial de la vinculación arrendaticia, alegando que la misma se inició el día quince (15) de Diciembre de 2010, así como el canon de arrendamiento estipulado, reconoció que el arrendatario le entregó en calidad de depósito el equivalente a tres meses del canon de arrendamiento, esto es, Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) y que para el 29 de Julio de 2011 el arrendatario le hizo entrega de las llaves del local comercial.-
Negó el arrendador, que le deba al arrendatario la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.- 18.000,00) por concepto de reintegro de depósito, así como el pago de sus respectivos intereses, negó de igual forma que tenga que pagar costas procesales y honorarios profesionales.-
Alegó que, luego de transcurrido el segundo mes de arrendamiento, no había recibido el pago del canon de arrendamiento y que así transcurrieron los meses hasta que tuvo que acudir a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo (Departamento de Consultoría Jurídica) para denunciar al ciudadano OSCAR LUIS SOTO NAVARRO por haber abandonado el local comercial y que con posterioridad a dicha denuncia suscribieron un convenio de fecha 29 de Julio de 2011 por ante la referida Intendencia y que convinieron que el propietario en aras de arreglar el conflicto, le reintegraría de los tres meses dados en garantía, dos meses para el fiel cumplimiento de las cláusulas contractuales y los daños y perjuicios que se pudieran generar, dejando pues, dos meses de los tres dados en garantía y reintegrarle un mes, esto es, Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) al ARRENDATARIO por concepto de una reparación que el arrendatario realizó en el inmueble.-

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas, una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no, con independencia de la parte que las haya promovido, atendiendo al dispositivo contenido en el Artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil, haciendo uso, de ser posible, de la sana crítica.

.- Pruebas de la Parte Demandante-

La parte demandante promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

• Con el libelo de demanda, consignó el documento base de la pretensión que lo constituye el contrato arrendaticio debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 05, Tomo 116, instrumento éste que no fue impugnado, desconocido y muchos menos tachado de falso por su adversario, razón por la cual, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio por su carácter de público conforme a los alcances de los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil venezolano vigente.- Así se declara.-
• En el lapso aperturado para las pruebas, la parte actora no promovió e hizo evacuar prueba alguna.-

.- Pruebas de la Parte Demandada:

o Con su escrito de Promoción de Pruebas, la parte demandada, aparte de invocar el mérito favorable de las actas, consignó por medio fotostático de reproducción marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “F”, diversas actas que contienen los acuerdos que celebraron las partes en relacionan al procedimiento administrativo que siguieron por ante la referida Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo (Departamento de Consultoría Jurídica), de igual forma la parte demandada promovió la prueba de INFORME en relación a las fechas de las DENUNCIAS realizadas por la parte demandada, prueba esta que no logró evacuarse en virtud de que la parte no retiró los oficios correspondientes. No obstante, el Tribunal, aprecia y valora las referidas ACTAS por el carácter de documentos públicos administrativos, pero de cuya observancia y literatura, no se desprenden que contengan elementos de convicción que puedan influir en la decisión de mérito. Así se declara.-
o Produjo la parte demandada marcados con las letras “G”, “H”, “I” y “J”, facturas o recibos de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011, para acreditar le deuda que tiene pendiente el arrendatario y que totalizan la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) de los cuales se han descontado la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), para un total de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,00) Bolívares adeudados, observando este Jurisdicente, que los aludidos recibos cumplen en el orden arrendaticio una formalidad de tracto-sucesivo y que por máxima de experiencia los aludidos recibos emanan del Arrendador, por lo tanto, al no ser impugnados por el arrendatario, este Operador de Justicia le atribuye todo valor probatorio. Así se determina.-

La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que le pueden llegar a ocasionar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal; por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).
Puntualiza el Artículo 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, que el arrendatario tiene entre sus obligaciones principales, el pago de los cánones de arrendamientos en los términos convenidos en el contrato, así mismo, el Artículo 1.264 ejusdem, señala que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y, de todos es conocido, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, conforme al Artículo 1.159 de la Ley Sustantiva Civil.
En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley
De la literatura del contrato arrendaticio fundamento de la pretensión, observa este Sentenciador, en la Cláusula Vigésima Sexta, que el arrendatario demandante otorgó en calidad de depósito la suma de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.- 18.000,00) a fin de garantizar el fiel cumplimiento de las cláusulas contractuales y los daños y perjuicios que se pudieren generar, los cuales serían restituidos en un plazo no mayor de Treinta (30) días continuos después de finalizado el contrato y a la entrega del inmueble y que este deposito no se tomará para cancelación de cánones de arrendamiento.-
De esta manera, las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios de fecha (01-01-2000) aplicable a este caso, son de estrito orden público, no relajables por las partes o autoridad alguna y a ese respecto observa el Tribunal que, el Artículo 25 de la referida Ley, establece lo siguiente: “El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, mas los intereses que se hubiesen causados hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo”.- (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De la disposición transcrita se deduce que el reintegro arrendaticio constituye una de las garantías otorgadas al Arrendador en relación a las obligaciones convenidas en el contrato y que estas garantías le serán reintegradas al Arrendatario, siempre y cuando estuviere SOLVENTE en el cumplimiento de dichas obligaciones por supuesto a la finalización del contrato y una de las principales obligaciones del Arrendatario, lo es, el pago de los cánones de arrendamiento y si bien es cierto que dichas garantías y/o depósito no se tomará en cuenta para el pago del o los cánones de arrendamiento, ello, solamente es posible, mientras esté vigente el contrato, pero una vez finalizado el mismo y el arrendatario se encuentre insolvente con dichos cánones de arrendamientos, si aplica el contenido de dicho artículo, es decir, si es viable que se deduzcan de dichas garantías los conceptos por mensualidades del canon de arrendamiento insolventes o dejados de pagar, por lo tanto, se produce una compensación legal de forma automática, sabido que, LA COMPENSACIÓN, según Cabanellas, no es más que “la extinción de una deuda por otra, entre dos personas que se deben mutuamente cosas semejantes” y para Zacharias, la compensación es la “extinción de dos obligaciones recíprocas, que se pagan la una por la otra hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra”, razón por la cual, en el caso de autos el arrendatario, no tiene derecho a que se le reintegre el monto reclamado, antes por el contrario, corresponde a EL ARRENDADOR interponer las acciones correspondientes por la diferencia a deber por parte de EL ARRENDATARIO, consecuencia de lo cual, la acción propuesta habrá de declararse sin lugar en la dispositiva del fallo, por haber operado la compensación legal, y que este Tribunal, DECLARA DE OFICIO, por ello, se afirma, que en los contratos de arrendamientos por ser de tracto-sucesivo, las obligaciones deben cumplirse aunque haya resolución.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, conforme a Ley y a la sana critica y libre convicción, que ha asumido este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
 PRIMERO: SIN LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda o acción de COBRO DE BOLÍVARES POR REINTEGRO DE DEPÓSITO ARRENDATICIO DADO EN GARANTÍA incoada por el ciudadano OSCAR LUIS SOTO NAVARRO contra el ciudadano LUIS ENRIQUE JARAVA SUMOZA.-

 Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente causa.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales


IPP/capb