Exp. 03579
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: NULIDAD DE VENTA.-
Demandante: JENNYS JOSEFINA BRACHO GUERERE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.608.707 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES, YOLIMA ESPITIA y LISBETH DIAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.724, 98.621 y 31.219, respectivamente, y del mismo domicilio.
Demandados: MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, MERVIN JOSÉ PORTILLO VALERO e YRSA DE JESUS VALERO DE PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-6.831.756, 14.207.661 y V- 1.660.887 de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ILDEGAR ARISPE, ARMANDO ANIYAR, ROQUE ARISPE, NATALIA ARISPE y DANIELA VEGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.413, 10.301, 98.652, 170.692 y 171.899, en el orden indicado y del mismo domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 03579, que este Juzgado en fecha 18 de Julio de 2011, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana JENNYS BRACHO GUERERE en contra de los ciudadanos MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, MERVIN JOSÉ PORTILLO VALERO e YRSA DE JESUS VALERO DE PORTILLO, antes identificados, siendo emplazados para que dieran contestación a la demanda en el Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida. Luego, en fecha 28 de Julio de 2011, se libraron los recaudos de citación correspondientes.-
El día 13 de Octubre de 2011 fue citado el ciudadano Manuel Salvador Portillo Valero y el 15 de Noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación de los demandados Yrsa de Jesús Valero de Portillo y Mervin José Portillo Valero, mediante exposición, donde afirmó que no logró localizar a los mismos.-
De esta manera, en fecha 22 de Noviembre de 2011 el apoderado de la parte actora diligenció, solicitando se librara cartel de citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado el referido cartel el día 28 de Noviembre de 2011, habiéndose consignado el periódico que lo contiene el día 13 de Diciembre del 2011, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha, sabido que, el día 20 de Enero del año 2012, quedó perfeccionada la citación con la exposición de la Secretaria del Tribunal.-
El día 13 de Febrero de 2012 la representación actoral diligenció y solicitó la designación de defensor Ad-Litem, siendo nombrado para tal cargo el Abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRÁN, quien fue notificado, el día 02 de Marzo de 2012, aceptando el cargo recaído en su persona y juramentándose para ello el día 06 de Marzo del año que discurre, siendo citado por el Alguacil Temporal de este Tribunal el día 15 del referido mes y año, según la boleta agregada a las actas en la misma fecha.-
Seguidamente, en fecha 19 de Marzo de 2012, los co-demandados de autos ciudadanos MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, MERVIN JOSÉ PORTILLO VALERO e YRSA DE JESUS VALERO DE PORTILLO, con la asistencia debida, se presentaron en estrados y otorgaron poder Apud Acta a los abogados que en él se señalan, in-continenti, se presentó el defensor ad-litem y consignó escrito de contestación a la demanda y de igual forma el apoderado judicial de los co-demandados abogado Ildegar Arispe, en vez de contestar la demanda, presentó escrito de cuestiones previas, siendo agregado a las actas en fecha 20 de Marzo de 2012.-
Planteamiento de la Controversia:
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que desde el día 5 de Agosto de 1996, inició con el ciudadano Manuel Salvador Portillo Valero, una relación concubinaria de hecho, hasta el día 10 de Octubre de 2007, y a tal fin consignó Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 15 de Diciembre de 2010, expediente Nº 11.189, y que en razón de dicha convivencia formaron la comunidad de bienes.-
Señala la parte actora que su ex-concubino adquiere en comunidad con su hermano Mervin José Portillo Valero, en forma indivisible un inmueble conformado por una parcela de terreno propio ubicado en el barrio Sierra Maestra, Calle 13, Nº 8-12, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con un área de Trescientos Treinta y dos Metros Cuadrados con Diecisiete Decímetros cuadrados ( 332,17 Mts 2), sobre el cual se construyó unas biehechurías que no han sido registradas y que constan de las siguientes dependencias: Primero: Una casa de habitación familiar conformada por una habitación, cocina, baño, lavadero y estacionamiento; y Segundo: Un Centro Comercial denominado EL MUÑECO, constante de dos locales comerciales y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 13; SUR: Inmueble NC 13-15; ESTE: Inmueble Nº 8-46 y por el OESTE: Inmueble 8-04, y que el precio de la venta lo fue por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), consignando al efecto copia certificada del documento de adquisición, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 25 de Febrero de 2005, anotado bajo el Nº 23, Tomo 8, Protocolo 1°, Primer trimestre.-
Afirma la actora que corresponde a la comunidad concubinaria el 50% del valor del inmueble, que no obstante, el ciudadano Manuel Salvador Portillo Valero, declarándose como único propietario y su hermano Mervin José Portillo Valero, como co-propietario, venden el terreno a su progenitora en común YRSA DE JESUS VALERO PORTILLO, por la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs.- 50.000,00) mediante documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Eestado Zulia de fecha 06 de Diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 50, Tomo 36, Protocolo 1° Cuarto Trimestre, sobre el cual versa la presente demanda de nulidad de contrato de compra-venta.-
Alega la parte actora que, la ciudadana Yrsa de Jesús Valero de Portillo y Mervin José Portillo Valero, como abuela y tío de sus menores hijos, siempre han tenido comunicación con ellos al igual que con su persona y que están en pleno conocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con Manuel Salvador Portillo Valero, que conocen de los derechos que le asisten sobre el inmueble vendido sin su consentimiento.-
Es por ello, que demanda conjuntamente como litisconsorte a MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, MERVIN JOSÉ PORTILLO VALERO e YRSA DE JESUS VALERO DE PORTILLO, debido a que dichos sujetos tienen un derecho y se encuentran sometidos a una obligación que deriva del mismo título por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 06 de Diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 50, Tomo 36, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre.- Estimando su acción en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.- 50.000,00).-
Entre tanto, los demandados de autos por intermedio de su apoderado judicial, en fecha 19 de Marzo de 2012, presentaron escrito donde opusieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un juicio distinto; alegó que cursa formal demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el procedimiento especial de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA de fecha 15 de Diciembre de 2010, expediente N° 11.189, donde declaró con lugar la demanda que por declaración de comunidad concubinaria intentara la ciudadana JENNYS JOSEFINA BRACHO GUERERE, en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, afirmando, que hasta tanto no se resuelva dicho juicio en su definitiva, el presente procedimiento deberá suspenderse en espera de la resolución que habrá de recaer en el procedimiento de Invalidación, consignando al efecto, copia certificada del aludido juicio de Invalidación con su respectivo auto de admisión
Este Operador de Justicia entra a analizar la defensa previa opuesta que relaciona el Ordinal Octavo (8°) del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil y lo hace de la forma y manera siguiente:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En relación a la cuestión previa opuesta del Ordinal 8° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, referida a la Prejudicialidad. No Habiendo sido contradicha la cuestión previa en la oportunidad legal correspondiente por la parte actora.-
El Tribunal para resolver, observa:
El Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivo de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito.
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación de lo siguiente:
EL Artículo 351 de la Ley Adjetiva Civil establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los primeros cinco días al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.-
De esta manera, en relación a la cuestión previa contenida en Ordinal Octavo (8°) del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil planteada por el demandado, jurisprudencialmente se ha establecido, que el Juez debe resolverla de oficio, debido a que no es subsanable por la parte actora, en concordada relación con el Artículo 351 de la Ley Adjetiva Civil.-
Para el maestro RANGEL ROMBERG, la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.-
El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.-
En lo que respecta a la Cuestión Previa del Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Maestro Alsina refiere que:
Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella (T. III, pág. 159).
Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia” (T. III, pág. 155)
Observando este Tribunal, que la parte demandada consignó como fundamento de la Cuestión Previa alegada Copias Certificadas del Expediente Nº 11.189 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el procedimiento especial de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA de fecha 15 de Diciembre de 2010.
De la literatura del referido libelo de demanda, se deduce que existe una relación entre ambas causas y que el derecho subjetivo sustancial invocado por la parte actora, esto es su pretensión, como objeto de la demanda, en el presente juicio, lo es, la Nulidad de un Contrato de Compra-Venta en reclamación de unos derechos que se derivan de una unión concubinaria y en la causa que por Invalidación se sigue por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, se trata precisamente de la posible nulidad de la aludida sentencia que declaró el estado de unión estable de hecho y que influiría sobremanera en la decisión de esta causa y que los hechos sustanciados y ventilados por ante el referido Juzgado constituyen una prejudicialidad, ya que de la decisión que dicte ese Tribunal dependerá el destino de esta causa, razón por la cual, este Operador de Justicia, declarará CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- CON LUGAR, la cuestión previa a que refiere el Ordinal Octavo (8°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el co-demandado de autos, en consecuencia:
2.- Se ordena proseguir el presente juicio hasta el estado de sentencia, donde se suspenderá la causa hasta tanto conste en autos la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al juicio que por Invalidación sigue el ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO contra la ciudadana JENNY JOSEFINA BRACHO GUERERE, todo en atención a lo dispuesto en el Artículo 355 ejusdem.-
3.- Se ordena a la parte demandada darle contestación a la demanda, dentro los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, de conformidad con la Ley Adjetiva Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (22) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).-Años 151º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
La Secretaria,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.)
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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