Exp. 03598
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Demandante: VICENTE GERARDO ANDRADE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.783.090.
Apoderada Judicial de la parte demandante: MARIA ALEJANDRA MORENO VELARDE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.312 y de este domicilio.-
Demandado: AGUSTIN ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.959.617 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.665 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03598, que este Juzgado, en fecha diez (10) de octubre de 2011 fue admitida la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano VICENTE GERARDO ANDRADE FUENMAYOR contra AGUSTIN ARGUELLO, ordenándose intimar al demandado para que compareciera a pagar o formular oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal, dentro de los días de despacho siguiente después de intimado y previa constancia en autos de su intimación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.-
Mientras, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011 este Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, librándose el despacho respectivo, sabido que el día diez (10) de noviembre de 2011, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó, constituyó y notificó al demandado, tanto del presente juicio como de la medida decretada en su representada, y luego ambas partes celebraron convenimiento, el cual quedó plasmado en los siguientes términos:
…En este estado, presente el ciudadano AGUSTIN ANTONIO ARGUELLO OCHOA (…sic…), expone: Me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso, renuncio al término que me concede la Ley para dar contestación a la demanda, y con la finalidad de ponerle fin al presente juicio, ofrezco por vía de convenimiento judicial pagarle de la siguiente manera a la parte actora: 1) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), en un plazo no mayor de quince (15) días continuos contados a partir de la presente fecha, esta cantidad comprende honorarios profesionales, costos y costas procesales y cualquier otro concepto relacionado con la presente obligación, 2) La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) a cancelar en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha, cantidad esta que corresponde a la cantidad total que se cancelara por la obligación demandada en la presente causa. Los pagos aquí referidos serán cancelados en las oficinas del Escritorio Zuliano de Abogados S.C. ubicada en la avenida 3Y entre calle 70 y 69 diagonal a la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, Sector Bellas Artes, parroquia Olegario Villalobos, en la misma se elaborará los recibos, que serán entregados a los Representantes Legales del Demandante, los cuales serán instrumentos legales que prueban el cumplimiento del presente convenio. En este estado presente la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MARÍA ALEJANDRA MORENO VELARDE, expone: “Visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada y hoy ejecutada, en nombre de mi representado y con facultad expresa para ello acepto el convenio de pago, y razón por la cual solicito a este Tribunal de la causa homologue el presente convenimiento le de el carácter de Cosa Juzgada y No Archive el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí convenido…”
Posteriormente, en fecha quince (15) de diciembre de 2011, se agregó a las actas el resultado de la comisión conferida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
El Procesalista Rengel Romberg considera que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Ahora bien, constatado en el presente caso el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, éste no se puede oponer a homologar al convenimiento celebrado por las partes en fecha diez (10) de noviembre de 2011 por ante el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada, impartiéndole su aprobación. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional, se produjo por las partes, UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes el día diez (10) de noviembre de 2011 por ante el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. Se ordena no archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y veintidós y dos minutos de la tarde (3:22 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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