Exp. 03618
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Venta a Crédito con Reserva de Dominio).
Demandante: BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 448, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro., cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2005, bajo el N° 30, tomo 179-A Pro.
Apoderado Judicial de la Demandante: EUGENIO DAVID ALBORNOZ COLINA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.755, titular de la cédula de identidad N° V-19.214.095, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: ERVIS JAVIER ESPINOZA BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.290.248, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial del Demandado: DANYEL JHOEL LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.773.028, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.022, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03618 que este Juzgado, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Venta a Crédito Con Reserva de Dominio) incoara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal contra el ciudadano ERVIS JAVIER ESPINOZA BOSCÁN, antes identificados.
Librados como fueron los recaudos citatorios respectivos y proporcionados los medios y recursos necesarios exigidos por la Ley, el día nueve (9) de diciembre de dos mil once, previa diligencia suscrita por el apoderado actor con esa misma fecha; el Alguacil del Despacho practicó la citación del demandado de autos el siete (7) de febrero de dos mil doce (2012), según se evidencia de la exposición que a tal efecto explanara el referido Alguacil en fecha ocho (8) de febrero del año que discurre.
Con fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el vehículo automotor objeto de este juicio, librándose el respectivo despacho comisorio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución correspondiera conocer.
En fecha diez (10) de febrero del año que transcurre, el profesional del Derecho DANYEL JHOEL LUENGO, actuando dentro de los parámetros establecidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, acudió a estrados y mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda instaurada en contra del ciudadano ERVIS JAVIER ESPINOZA BOSCÁN, ya identificados en líneas pretéritas, trabando la litis en esta causa.
Aperturado el juicio a pruebas, sólo la parte actora presentó escrito, en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), el cual será analizado por este Tribunal para su posterior apreciación y valoración en la dispositiva del fallo, conforme a Ley.
Planteamiento de la Controversia:
• Alega la parte accionante en su escrito libelar, por intermedio de su apoderado judicial, que la sociedad mercantil MUCHACHO HERMANOS DE MARACAIBO, C.A. celebró un contrato de compra venta con pacto de reserva de dominio con el ciudadano ERVIS JAVIER ESPINOZA BOSCÁN, relacionado con el vehículo marca Ford, modelo Explorer, año 2007, color gris, uso particular, serial de carrocería 1FMEU74877UB48907, serial de motor 7UB48907, placas RAP-93A, capacidad 7 puestos, por la cantidad de ochenta y nueve mil Bolívares (Bs. 89.000,00), obligándose el comprador a pagar al vendedor el saldo del precio señalado, esto es, setenta y un mil doscientos Bolívares (Bs. 71.200,00) mediante el pago de sesenta cuotas mensuales variables y consecutivas, contadas a partir del 12 de junio de 2007.
Se convino que se aplicaría una tasa de interés resultante de promediar ponderadamente las distintas tasas activas de interés durante el mes; que los intereses convencionales y su pago se determinarían sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contados a partir de la firma del documento; que los intereses de mora y la falta de su pago al vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, devengaría intereses calculados a la tasa de interés aplicable. Convinieron, igualmente, que la falta de pago de un número de cuotas que excediera la octava parte del precio total de venta del vehículo y/o el incumplimiento por parte del comprador de una cualquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en las cláusulas 8ª, 9ª, 10ª, 14ta. y 15ta. del contrato, acarrearía la caducidad del plazo concedido por el vendedor al comprador para el pago del saldo correspondiente.
Así mismo, explana el apoderado actor en su escrito libelar, que el vendedor, sociedad mercantil MUCHACHO HERMANOS, C.A., cedió y traspasó a su representada, BANCO PROVINCIAL, C.A. Banco Universal, el crédito y reserva de dominio que tenía para con el ciudadano ERVIS JAVIER ESPINOZA BOSCÁN, convirtiéndose dicha entidad bancaria en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones de la cesionante; que al momento de la cesión el monto adeudado alcanzaba la suma de setenta y un mil doscientos Bolívares (Bs. 71.200,00) y que la forma de pago sería mediante cargos a una cuenta de la demandante.
Aduce, que el demandado de autos adeuda a su representada la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 56.531,46) correspondientes a las cuotas mensuales que incluyen capital e intereses convencionales a partir del 30 de enero de 2010 al 30 de noviembre de 2011. Adicionalmente, la falta de pago oportuno de las cuotas desde las referidas fechas, ha generado a favor de su representada intereses moratorios convencionales por un monto de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.467,50. En consecuencia, el saldo deudor del comprador por los conceptos señalados asciende a SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 69.998,96), suma que excede la octava parte del precio total del bien.
En razón de los argumentos anteriores, es por lo que el apoderado judicial de la parte actora demanda a la parte compradora, ciudadano ERVIS JAVIER ESPINOZA BOSCÁN, en su condición de deudor cedido, para que convinieran en devolver y entregar el vehículo automotor objeto del contrato de compra venta o, caso contrario, sea condenado por el Tribunal a ello, quedando en beneficio de su mandante las cantidades dinerarias pagadas por el deudor, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por su incumplimiento, y, de igual manera, solicita la resolución del referido contrato, más las costas y costos del juicio. Para ello fundamenta su demanda en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, cláusula 11ª del Contrato suscrito entre las partes, artículos 1, 5, 14 primer aparte de la referida Ley y artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Para finalizar, solicitó medida de secuestro sobre el bien mueble objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, antes identificado, celebrado el día 12 de junio de 2007, de fecha cierta de ese mismo día, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo bajo el Nº 2486; estimó la demanda en el monto de noventa y siete mil novecientos noventa y ocho Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 97.998,53), solicitó la indexación monetaria e indicó su domicilio procesal y la dirección donde practicar la citación del accionado-comprador, a fin de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
• A su vez, el profesional del Derecho DANYEL JHOEL LUENGO, se presentó en juicio sin poder, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y en su escrito contestatorio manifestó que pese a los esfuerzo realizados y la imposibilidad de presentarse el demandado de autos, se hacía presente para ejercer la defensa integral de éste. Así mismo, procedió a contestar la demanda en el entendido que en modo alguno se debían asumir como ciertos los hechos explanados en el libelo de demanda hasta tanto el Tribunal dictara la correspondiente sentencia de mérito.
• De igual manera, se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda por ser inciertos los hechos alegados por la actora, los montos demandados y los intereses de mora reclamados.
• Por último, solicitó se desestimara y declara sin lugar la demanda instaurada en contra de la parte actora y declarara la correspondiente condenatoria en costas a la parte perdidosa en el fallo definitivo
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y, en consecuencia, este Tribunal pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes de la siguiente manera:
Pruebas de las Partes:
Jurisprudencialmente, se ha establecido que las pruebas, una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente. Como consecuencia de ello, el Juez debe valorar su mérito favorable o no, independientemente de la parte que las haya promovido, atendiendo al dispositivo contenido en el artículo 508 en la Ley Adjetiva Civil, haciendo uso, de ser posible, de la Sana Crítica.
1.- Pruebas de la parte demandante:
La demandante de autos, por intermedio de su apoderado judicial, EUGENIO DAVID ALBORNOZ COLINA, promovió los siguientes medios probatorios:
A.- Con el libelo de demanda, consignó en original el Contrato de Venta Crédito con Reserva de Dominio, celebrado el día 12 de junio de 2007, de fecha cierta de ese mismo día, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo bajo el Nº 2486, así como el certificado de origen expedido por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Tránsito Terrestre, los cuales fueron ratificados con el escrito de promoción de pruebas y no habiendo sido los mismos tachados de falsos ni impugnados por el adversario, por lo tanto, le merecen fe a este Tribunal. Así se determina.
B.- En juicio contradictorio, invocó el mérito favorable de las actas procesales, al igual que la posición deudora del banco acompañada con el libelo de demanda, de donde se evidencia el saldo deudor del demandado y que este Tribunal apreciará y valorará, conforme a la plena soberanía que le confiere la Ley luego de su análisis.
C.- Promovió como documental la posición deudora, a fin de comprar la deuda existente y la obligación contraída para con su mandante y el incremento de la misma por el incumplimiento de los pagos del demandado, con ocasión del contrato fundante de la acción.
2.- Pruebas de la parte demandada:
El accionado de autos, en ningún momento promovió medios de pruebas en la oportunidad legal correspondientes.
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derecho, determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas, más o menos graves, que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
Mutatis-Mutandis, observa el jurisdicente que el demandado no alegó defensa alguna en su favor ni demostró el pago de las cuotas de pago vencidas y, por consiguiente, el hecho extintivo de su principal obligación como comprador, conforme lo ordena el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordada relación con el Artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil.
En tal sentido, es menester señalar que el pago de las cuotas es una de las obligaciones principales del comprador, obligación de ineludible cumplimiento para con el demandado de autos, y en actas no consta el hecho que el demandado haya pagado, por lo tanto, se encuentra insolvente en las mensualidades correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2010; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2011.
Por otra parte, la accionante logró demostrar los siguientes aspectos:
- Que la demandante, BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, es propietaria en justicia del vehículo marca Ford, modelo Explorer, año 2007, color gris, uso particular, serial de carrocería 1FMEU74877UB48907, serial de motor 7UB48907, placas RAP-93A, capacidad 7 puestos, conforme a las documentales consignadas al efecto y valoradas por este Tribunal.
- Que el demandado se encuentra insolvente con los cánones de arrendamientos desde los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2010; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2011 hasta la actualidad.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de las actoras, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO incoara la parte actora, BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, en contra del ciudadano ERVIS JAVIER ESPINOZA BOSCÁN, en su condición de fiador y principal pagador, antes identificados, y, por ende, declara resuelto el referido Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio celebrado el día 12 de junio de 2007, de fecha cierta de ese mismo día, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo bajo el Nº 2486, y condena a la parte demandada a hacer entrega a la demandante el bien mueble que se identifica a continuación: el vehículo automotor marca Ford, modelo Explorer, año 2007, color gris, uso particular, serial de carrocería 1FMEU74877UB48907, serial de motor 7UB48907, placas RAP-93A, capacidad 7 puestos, quedando en beneficio de la actora, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio del mencionado contrato, conforme a lo dispuesto en la cláusula Nº 10.9 del Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio y el artículo 1.167 del Código Civil vigente.
SEGUNDO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas al codemandado de autos, por resultar vencido in causa, conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para finalizar, en lo atinente a la indexación monetaria reclamada por la demandante, el Tribunal la declara improcedente por cuanto la representación judicial de la actora en su escrito libelar demanda la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio fundamento de la acción, así como la devolución y entrega del vehículo automotor objeto de la misma, ya identificados en líneas pretéritas, y que las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado en dicho contrato, quedaran como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del demandado; pero en ningún momento reclamó cantidad de dinero alguna.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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