Exp. Nº 3237
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente: 3237.
Solicitantes: JUANCARLOS DEMETRIO LUENGO MORA y LIABNY MARÍA RAMÍREZ LEAL.
Motivo: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JUANCARLOS DEMETRIO LUENGO MORA y LIABNY MARÍA RAMÍREZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.873.355 y V-16.621.449, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampatar, Estado Nueva Esparta y en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, el primero de ellos representado por su apoderada judicial, Abogada en ejercicio Deysi Beatriz Madueño Romero, venezolana, mayor de edad, cedulada con el N° V-7.611.345 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.627, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda debidamente asistida por la abogada en ejercicio Morelba Sarcos Fernández, venezolana, mayor de edad, cedulada con el N° V-11.609.835, de este mismo domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 71.105, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.

En resolución dictada en fecha once (11) de mayo del año dos mil diez (2010), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fechas siete (07) de marzo y doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), presentes en la sala de este Despacho los peticionantes, JUANCARLOS DEMETRIO LUENGO MORA y LIABNY MARÍA RAMÍREZ LEAL, ya identificados en actas, asistidos por los Abogados en ejercicio Sugey Álvarez de Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.160.327e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.406 y Edgardo José Ávila Nava, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.808, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto de autos se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JUANCARLOS DEMETRIO LUENGO MORA y LIABNY MARÍA RAMÍREZ LEAL hasta hoy ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JUANCARLOS DEMETRIO LUENGO MORA y LIABNY MARÍA RAMÍREZ LEAL, el día seis (06) de septiembre del año dos mil ocho (2008), por ante el Registrador Civil de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el N° 156.

Asimismo, se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes derivados de la comunidad conyugal

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 3237, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales