Exp.7337-09 Sent.: 101-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° Y 153°

DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SANTA ANA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que intentó la apoderada judicial del MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el dia tres (03) de Abril de 1925, bajo el No, 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, anotados bajo el No. 13, Tomo 121-A, abogada NOELI CAPÓ CUBA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.258, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SANTA ANA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en fecha 8 de Diciembre de 2004, bajo el No. 39, Tomo 78-A, emplazada en la persona de su presidente JAVIER JOSE PARRA RUGELES, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.717.377, con el objeto pague la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 74.865,05) por concepto de capital e intereses derivados de dos (02) pagarés Nos. 81330193 y 81330074 convenidos entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 03-07-2009 se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda, conjuntamente con sus anexos posteriormente mediante sentencia de fecha 08-07-2009, este Órgano Jurisdiccional decreto la intimación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SANTA ANA, emplazada en la persona de su presidente JAVIER JOSE PARRA RUGELES, apercibido de ejecución dentro de diez (10) días posterior a la fecha indicada, con el objeto que pague la cantidad reclamada o formulara oposición al aludido decreto intimatorio.
En fecha 04-08-2009, la parte actora presentó diligencia consignando los recaudos correspondientes, a los fines de practicar la intimación del demandado de marras.
Posteriormente en fecha 02-12-2009, el alguacil de este Despacho consignó los recaudos de citación en la cual expuso la imposibilidad de la práctica de la misma.
En fecha 12-01-2010 la apoderada judicial de la parte actora abogada NOELI CAPO CUBA, presentó diligencia donde solicitó a este Órgano Jurisdiccional se librara los carteles de intimación del demandado de marras ciudadano JAVIER JOSE PARRA RUGELES de conformidad con lo establecido con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-04-2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS SARCOS ROMERO presentó diligencia solicitando a este Juzgado procediera a fijar el cartel intimación en el domicilio procesal de la parte accionada.
Posteriormente el día 08-06-2010 la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia en la cual solicitan a este Tribunal, se sirviera designar Defensor ad-litem de la parte demandada ciudadano JAVIER JOSE PARRA RUGELES, en tal sentido, en auto de fecha 08-06-2010 de este Órgano Jurisdiccional procedió a designar como defensora ad-litem del demandado de marras, a la abogada MORAIMA REYES LUZARDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.743.671 librando la correspondiente boleta de notificación a los fines que aceptara o no el cargo recaído en su persona.
En fecha 17-06-2010 mediante diligencia la abogada MORAIMA REYES LUZARDO manifestó su aceptación del cargo recaído en su persona y cumplió con el juramento de Ley.
En fecha 08-07-2010 el ciudadano JAVIER JOSE PARRA RUGELES confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio JESUS ALBERTO VIRLA, WILMER RAFAEL RAMIREZ SANCHEZ, JOSE MAXIMILIANO MONTIEL y FERNANDO ATENCIO MARTINEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.726, 48.433, 40.709 y 89.798.
Posteriormente en fecha 28-07-2010 el apoderado judicial de la parte accionada abogado JESUS ALBERTO VIRLA promovió escrito de reposición y promoción de cuestiones previas.
En fecha 29-07-2010 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos y contradicciones a las cuestiones previas
Posteriormente en fecha 02-08-2010, el Tribunal mediante sentencia No. 10.674 declaro sin lugar la solicitud de nulidad de los actos procesales subsiguientes a la intimación cartelaria, así mismo el Tribunal dictó sentencia No. 10.675 de esa misma fecha declarando sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° y 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte accionada.
En fecha 25-10-2010 mediante escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte actora abogada NOHELI CAPO CUBA presentó, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05-11-2010 este Tribunal mediante sentencia definitiva No. 10.736 declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares (Intimación) que intentó MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SANTA ANA C.A.
Posteriormente el apoderado judicial de la parte accionada abogado JESUS ALBERTO VIRLA, presentó escrito solicitando un cómputo de los días de despacho.
En fecha 30-11-2010 este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia decretada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 05-11-2010, bajo el No. 10.736.
Mediante diligencia de fecha 09-12-2010 el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS SARCOS solicitó la ejecución forzosa, visto el incumplimiento voluntario de la misma.
En fecha 07-03-2012 las representaciones judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio por una parte los abogados JESUS AUGUSTO SARCOS MANZANERO y por la otra parte abogado JESUS ALBERTO VIRLA plenamente identificados en actas, en el cual con el objeto de dar por concluido el presente procedimiento No. 7337 han suscrito un acuerdo transaccional el cual se regirá por las siguientes cláusulas que a continuación pasamos a discriminar:

“(…) PRIMERO: La parte demandada, conformada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SANTA ANA C.A y el ciudadano JAVIER JOSE PARRA RUGELES, ofrece en pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) de la siguiente manera: 1) mediante cheque de gerencia numero 00031005, girado contra la cuenta corriente numero 01340039342120210001, del Banco Banesco, a favor de la Entidad Bancaria MERCANTIL. C.A, BANCO UNIVERSAL, por la suma de SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 60. 430,00), y 2) la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 4.570,00) que forma parte del cheque que en el numeral segundo entrega la parte demandada y que a continuación se menciona, por concepto de capital e intereses adeudados, que entrega en este acto y en original al apoderado judicial de la parte demandante, antes identificado, consignando copia del mismo junto a la presente Transacción para que sea agregada al expediente.

SEGUNDO: la parte demandada, conformada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SANTA ANA, C.A., y el ciudadano JAVIER JOSE PARRA RUGELES, ofrece en pagar la cantidad de TREINTA Y NUVE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 39.070,00) mediante cheque de gerencia numero 00031004, girado contra la cuenta corriente numero 01340039342120210001, del Banco Banesco, a favor del abogado en ejercicio JESUS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 3.512.559, por concepto de parte de capital e intereses tal como se mencionó en el numeral primero, costas procesales, Honorarios Profesionales de Abogados y costos del proceso, tal y como fue condenado en dispositivo del fallo dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de noviembre de 2010, que entrega en este acto y en original al Apoderado Judicial de la parte demandante, antes identificado, consignado copia del mismo junto a la presente Transacción para que sea agregada al expediente.

TERCERO: La parte demandante, conformada por la Entidad Bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada en este acto por el abogado en ejercicio JESUS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, expuso: en nombre de mi Representado acepto las cantidades de dinero antes ofrecidas y se compromete a solicitar la revocatoria y/o levantamiento de la Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa…”

CUARTO: Ambas partes renuncian recíprocamente a las acciones civiles, mercantiles, penales y/o administrativas que directa o indirectamente hayan podido surgir como consecuencia del presente juicio, por lo que nada quedan a reclamarse por este ni por ningún otro concepto renunciando a cualquier acción que haya surgido podido surgir directa o indirectamente como consecuencia del presente litigio y/o sobre el inmueble referido en esta acta y solicitan al Tribunal que impartan su aprobación a la presente transacción, homologándola y pasándola como en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, solicitan una vez homologada la presente transacción, se sirva expedir por secretaría dos (02) copias certificadas de la misma con el auto que la homologa y piden al Tribunal no cierre ni archive el expediente hasta tanto estén cumplidas a cabalidad todas y cada una de las obligaciones suscritas en la presente acta transaccional.

Esta Sentenciadora, vista la anterior transacción celebrada entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, ambas partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por sus apoderados judiciales, quienes acreditaron su carácter por una parte mediante poder consignado en copia certificada expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la circunscripción judicial del estado Zulia que corre inserto desde el folio cuatro (04) hasta el once (11) del presente expediente, y por la otra parte mediante poder apud acta consignado en actas en fecha 08-07-2010, que corre inserto desde el folio setenta y uno (71) del presente expediente, estando en pleno uso de su capacidad de ejercicio.
En otro orden de ideas, debe señalarse que siendo la transacción un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto la procedencia del derecho reclamado por la parte actora no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal de la Transacción, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) que intentó la apoderada judicial abogada NOELI CAPÓ CUBA del MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SANTA ANA emplazada en la persona de su presidente JAVIER JOSE PARRA RUGELES plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada. Sin embargo, este Tribunal, se abstiene de ordenar el cierre y archivo del presente expediente hasta tanto estén cumplidas a cabalidad todas y cada una de las obligaciones suscritas en la presente acta transaccional ASÍ SE DECIDE.-.
No hay condenatoria en costas por tratarse de una Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día doce (12) de marzo de dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 101-12.-
EL SECRETARIO