REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 15 de abril de 2.010, se admitió la demanda DESALOJO que sigue el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.257.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.195, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA PREMIUM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 15 de agosto del año 1.995, anotado bajo el No. 48, Tomo 80-A,; en contra del ciudadano ALBERTO MORANTE ARMESTAR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 82.021.858, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o sea obligado por el Tribunal en la entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas A-16, en el edificio “RESIDENCIAS PREMIUM I”, ubicado en la avenida 2 (el milagro), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 12 de mayo de 2.010, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que le fue imposible practicar la citación personal del ciudadano ALBERTO MORANTE ARMESTAR, parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2.010, el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.257.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.195, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter acreditado en autos, estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2.010, el Tribunal mediante auto instó a la parte actora a indicar una nueva dirección a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 23 de junio de 2.010, el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.257.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.195, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, estampó diligencia indicando al Tribunal que no conoce otra dirección en la cual pueda ser ubicado el demandado, igualmente solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 02 de julio de 2.010, el Tribunal mediante auto ordenó librar carteles de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2.010, el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.257.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.195, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, estampó diligencia consignando los ejemplares del diario Panorama y La Verdad donde aparecen publicados los carteles de citación a la parte demandada. En la misma fecha el Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas los periódicos consignados donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2.010, el Secretario del Tribunal estampó diligencia informando que fijó el cartel de citación en la morada del demandado y así se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2.010, el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, estampó diligencia solicitando al Tribunal se sirva designar un defensor ad-litem a la parte demandada. En la misma fecha el Tribunal mediante auto designó a la abogada DUILIA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.938, como defensora ad-litem del ciudadano ALBERTO MORANTE ARMESTAR, parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2.010, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que notificó a la abogada DUILIA GARCIA del cargo de defensora ad-litem recaído en su persona, y agregó a las actas las boleta de notificación firmada.
En fecha 01 de diciembre de 2.010, la abogada DUILIA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.938, estampó diligencia aceptando el cargo de defensora ad litem recaído en su persona.
En fecha 18 de abril de 2.011, el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, estampó diligencia solicitando al Tribunal se cite a la abogada DUILIA GARCIA, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2.011, el Tribunal mediante auto ordenó emplazar a la abogada DUILIA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.938, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2.011, el Tribunal mediante auto suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 08 de noviembre de 2.011, el Tribunal mediante auto ordenó la reanudación de la presente causa, previa notificación de las partes de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-11-2.011.
En fecha 17 de enero de 2.012, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que notificó al abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. En la misma fecha, el abogado antes señalado, estampó diligencia solicitando se cite a la abogada DUILIA GARCÍA, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 01 de febrero de 2.012, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que citó a la abogada DUILIA GARCIA, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, y consignó el recibo de citación firmado.
En fecha 03 de febrero de 2.012, la abogada DUILIA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.938, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de contestación de demanda.
En fecha 22 de febrero de 2.012, el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, la abogada DUILIA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.938, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal para decidir observa:
La parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:
Que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas A-16, en el edificio “RESIDENCIAS PREMIUM I”, ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que el referido inmueble fue dado en arrendamiento por su representada al ciudadano ALBERTO MORANTE ARMESTAR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.021.858 y de este domicilio. Todo lo cual consta en el respectivo contrato de de arrendamiento autenticado en fecha 18 de Agosto de 2.006, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el Nº 94, tomo 114 de los libros de autenticaciones.
Que el término de duración original de dicho contrato fue de doce (12) meses contados a partir del 01 de Septiembre de 2.006, hasta el 01 de Septiembre de 2.007 (cláusula OCTAVA); dicho termino sería improrrogable, salvo que se suscribiera un nuevo contrato por el que se continuaría rigiendo la relación arrendaticia. Al no suscribirse un nuevo contrato, según lo convenido por las partes, una vez finalizado el termino original de doce (12) meses, comenzó a transcurrir la prorroga legal que opera de pleno derecho en los contratos a tiempo determinado, finalizando la misma el día 01 de Marzo de 2.008. A partir de esa fecha, el arrendatario siguió ocupando el inmueble arrendado y mi representada siguió percibiendo el canon de arrendamiento.
Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.250,00), mensuales (cláusula SEGUNDA), y que debía ser pagado por el arrendatario por adelantado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; acordando las partes aumentos progresivos en el caso de que el contrato se prorrogara o se suscribiera uno nuevo.
Que desde la fecha del inicio de la relación arrendaticia, el arrendatario ha venido efectuando IRREGULARMENTE el pago de las mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento, dejando de cancelar varias mensualidades consecutivas, siendo que desde el mes de Febrero de 2.009, el arrendatario ha efectuado el pago incompleto del canon, y en los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.010 NO HA EFECTUADO PAGO ALGUNO.
Que su representada ha efectuado múltiples gestiones para lograr regularizar esta situación, las mismas han sido infructuosas ya que el arrendatario ha hecho caso omiso a las mismas y ha mantenido su conducta irresponsable y su constante situación de morosidad e insolvencia. Prueba de ello son las reiteradas comunicaciones y avisos de cobro que se le hicieron llegar.
Que en virtud del constante incumplimiento en el que incurre el arrendatario al estar moroso en su obligación de pago de más de dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento.
La defensora ad-litem de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda alegó lo siguiente:
Negó, rechazo y contradigo, todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, por el actor, por no ser ciertos los mismos y en consecuencia no ser procedente el derecho invocado y en tal sentido, es por lo que, si bien es cierto que mi celebro un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la actora de autos, ubicada en el edificio “RESIDENCIAS PREMIUN I”, distinguido con las siglas A-16, ubicado en la avenida 2 (El Milagro) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No.94, Tomo 114, de los libros de autenticaciones, niego y rechazo que él mismo haya incurrido en violación de cláusulas del mismo.
Que es cierto que en el referido contrato de Arrendamiento se pactara un término de duración en doce meses contado a partir del 01 de septiembre de dos mil 2006 y hasta el 1 de septiembre de 2007 (cláusula Octava) dicho termino sería improrrogable, salvo que se suscribiera un nuevo contrato por el que se continuaba rigiendo la relación arrendaticia.
Que es cierto, que el contrato de arrendamiento se prorrogo en el tiempo, operándose la renovación de contrato de arrendamiento por tacita reconducción.
Que es cierto que el canon de arrendamiento fuera la cantidad un mil doscientos cincuenta bolívares mensuales, según la cláusula segunda y que el arrendatario debe pagar en forma adelantada dentro de los cinco primeros días de cada mes; acordando las partes aumentos progresivos.
Que no es cierto que desde el inicio de la relación arrendaticia, el arrendatario, su defendido, haya efectuado irregularmente el pago de las mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento, y que haya dejado de cancelar varias mensualidades consecutivas, no es cierto que desde el mes de febrero de 2009, el arrendatario, su defendido, ha efectuado el pago incompleto del canon, y en los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2010 NO HA EFECTUADO PAGO ALGUNO. Que lo cierto fue que el actor en forma arbitraria y exorbitante desde el mes de febrero de 2009, aumento el canon de arrendamiento de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES mensuales a un canon de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES y desde esa fecha se negó a recibir el canon pactado entre las partes y por ello habla de pago incompleto del canon.
Que no es cierto que se haya efectuado múltiples gestiones para lograr regularizar esta situación, estas hayan sido infructuosas ya que el arrendatario ha hecho caso omiso a las mismas y ha mantenido una conducta irresponsable y su constante situación de morosidad e insolvencia. No es cierto que se le hicieran llegar comunicaciones y avisos de cobro, por cuanto su defendido en ningún momento suscribió dichas comunicaciones o recibos, que desconoció, por no emanar de su defendido, ni estar suscritas por él, las cuales corren insertas a los folios.
Que no es cierto que a su defendido le sea aplicable el desalojo amparado en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No es cierto que su defendido haya incurrido en violación a los términos del contrato escrito y a expresa disposiciones legales de obligatorio cumplimiento.
Que no es cierto que se constituyese en legitimado pasivo de las acciones legales incoadas en su contra. No es cierto que el ciudadano ALBERTO MORANTE, su defendido, deba a convenir o sea condenado por el Tribunal en : a) Convenir en el DESALOJO del inmueble arrendado por haber incumplido reiteradamente su obligación de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento pactados por mutuo acuerdo entre las partes, o en su defecto así sea declarado por ese Tribunal. No es cierto que su defendido deba cancelar la cantidad de cuarenta y siete mil trescientos bolívares (47.300,00 bs.), equivalentes a 673,84 Unidades Tributarias actuales, cantidad esta a la que asciende la diferencia no pagada de los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009, y la totalidad de los meses de enero, febrero y marzo del 2010, por cuanto desde la fecha del supuesto incumplimiento hasta la fecha reclamada marzo 2010, no resulta la supuesta cantidad reclamada. No es cierto que proceda la reserva expresa realizada por el actor en referencia al cobro de daños y perjuicios, honorarios, costas, costos procesales y demás cánones de arrendamiento por vencerse hasta el momento en que se efectué la entrega definitiva del inmueble.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Junto con el libelo de demanda el actor promovió lo siguiente:
Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSORA PREMIUM, C.A. y el ciudadano ALBERTO MORANTE ARMESTAR, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 18-08-2.006, anotado bajo el No. 94, Tomo 114 de los libros de autenticaciones.
Original de la constancia de recibido del aviso de cobro emitido por INVERSORA PREMIUN, C.A., de fecha 03-04-2.009, al ciudadano ALBERTO MORANTE.
Original de la constancia de recibido del aviso de cobro de fecha 18-05-2.009, emitido por la abogada ZULAY LEAL DE PERROTTA, dirigido al ciudadano ALBERTO MORANTE.
Original de la constancia de recibido del ultimo aviso de fecha 05-10-2.009, emitido por la abogada ZULAY LEAL DE PERROTTA, dirigido al ciudadano ALBERTO MORANTE.
Original de comunicado emitido por Asesoría Jurídica Integral Abogados Asociados, S.C., de fecha 28 de enero de 2.010, al ciudadano ALBERTO MORANTE.
En el período de promoción de pruebas el apoderado actor promovió lo siguiente:
Ratificó todas y cada una de los documentos acompañados en el libelo de demanda, correspondiente al contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSORA PREMIUM, C.A. y el ciudadano ALBERTO MORANTE ARMESTAR, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 18-08-2.006, anotado bajo el No. 94, Tomo 114. Así como las comunicaciones y avisos de cobro que corren insertas en las actas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En el período de promoción de pruebas la defensora ad-litem de la parte demandada promovió lo siguiente:
Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
Expuesto como han sido los argumentos contenidos en el escrito de demanda, en cuanto a los hechos y al derecho en que se fundamenta la parte actora para formular su pretensión; así como también los términos en que la defensora ad litem del demandado contradijo la demanda; como también el material cognoscitivo aportado por la parte actora, y aun cuando el demandado en su escrito de contestación negó y rechazó los hechos contenidos en el escrito libelar; sin embargo, a éste le corresponde demostrar que ha cancelado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos y vencidos, de acuerdo con el monto fijado en la cláusula segunda del contrato.
Pasa esta Sentenciadora a examinar el material probatorio producido por la parte actora, a los efectos de determinar la procedencia o no de sus pretensiones.
Con relación al original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSORA PREMIUM, C.A. y el ciudadano ALBERTO MORANTE ARMESTAR, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 18-08-2.006, anotado bajo el No. 94, Tomo 114.
Observa esta Juzgadora que tal instrumento tiene carácter de privado autentico, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, que debe ser analizado respecto de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos contenidos y al efecto observa:
Que el contrato fue celebrado entre Inversora Premiun C.A., denominado EL Arrendador y el ciudadano Alberto Morante Armestar, como El Arrendatario; convención en la cual el Arrendador daba en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas A-16, en el edificio “RESIDENCIAS PREMIUM I”, ubicado en la avenida 2 (el milagro), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, según la Cláusula Primera; y en la Cláusula Segunda, se estatuyo que el canon de arrendamiento es la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000,oo), hoy mil doscientos cincuenta bolívares. Así se decide.
En relación a los avisos de cobro emitido por INVERSORA PREMIUN, C.A., de fecha 03-04-2.009, dirigido al ciudadano ALBERTO MORANTE; de fecha 18-05-2.009, emitido por la abogada ZULAY LEAL DE PERROTTA, dirigido al ciudadano ALBERTO MORANTE; de fecha 05-10-2.009, emitido por la abogada ZULAY LEAL DE PERROTTA, dirigido al ciudadano ALBERTO MORANTE, y el original de la comunicación emitido por Asesoría Jurídica Integral Abogados Asociados, S.C., de fecha 28 de enero de 2.010, al ciudadano ALBERTO MORANTE.
Observa esta Juzgadora que la defensora ad litem abogado Duilia García en el acto de la contestación de la demanda desconoció los mentados instrumentos por no emanar de su representado ni estar suscritas por él, por lo tanto, carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.
Ahora bien, en vista que la parte demandada no aportó ningún elemento de prueba que demostrara que a partir del mes de febrero de 2009, el arrendador en forma arbitraria haya fijado un aumento del canon de arrendamiento en la cantidad de cinco mil ochocientos de bolívares (Bs. 5.800,00), cantidad está distinta a la acordada en la cláusula segunda del contrato de mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250,oo), tal alegación carece de fundamento; igualmente, se observa que en el petitorio de la demanda, el actor refiere que el arrendatario adeuda diferencias en el canon de arrendamiento desde el mes de febrero de 2009, sin determinar el monto de esas diferencias; en cambio, con respecto a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, si señala que el arrendatario adeuda la totalidad de esos meses, en la cantidad de mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250,oo) y no demostrado el pago de dichos meses, es forzoso concluir que el arrendatario se encuentra insolvente con el pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, enmarcándose en el literal a del artículo 34 literal de la Ley Arrendamiento Inmobiliario, que establece que procede el desalojo de los inmuebles arrendados, en el caso de falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento; en consecuencia, se hace procedente en derecho la presente acción de desalojo. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSORA PREMIUM, C.A. en contra del ciudadano ALBERTO MORANTE ARMESTAR.
En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas A-16, en el edificio “RESIDENCIAS PREMIUM I”, ubicado en la avenida 2 (el milagro), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a la parte actora.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente el presente juicio.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). EL SECRETARIO.
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