Exp. 2556
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día tres (03) de febrero del año Dos Mil Once (2.011), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ADRIAN JOSE TORRES MORALES y JENNYRE CAROLINA PUCHE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.919.808 y 17.292.655, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JINMY JAVIER FLORES ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.711, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
En resolución dictada en fecha ocho (08) de febrero del año Dos Mil Once (2.011), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresados en la solicitud.
En fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce (2.012), presente en la Sala de este Despacho, los ciudadanos ADRIAN JOSE TORRES MORALES y JENNYRE CAROLINA PUCHE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.919.808 y 17.292.655, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JINMY FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.711, quienes alegaron que por cuanto ha transcurrido el año establecido en el ordenamiento legal vigente y no habiendo minima posibilidad de reconciliación entre ellos es por lo cual solicitaron la conversión de decreto de separación de cuerpos en divorcio, así
mismo solicitaron la expedición de las copias certificadas y oficios correspondientes..
Ahora bien, observa el Tribunal que desde la fecha que se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos ADRIAN JOSE TORRES MORALES y JENNYRE CAROLINA PUCHE NAVA, así como la alegación de los mismos de que había transcurrido mas de un año sin que hubiera operado entre ellos reconciliación alguna hasta el día que solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse producido reconciliación alguna y no habiendo oposición a la presente causa, se ha tipificado lo previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, es procedente declarar la solicitud de conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos ADRIAN JOSE TORRES MORALES y JENNYRE CAROLINA PUCHE NAVA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO. EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). EL SECRETARIO.
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