REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, propuesta por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO CHIRINOS GARCÍA y MIRELIS DEL CARMEN QUINTERO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.741.673 y 9.735.650 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO CHIRINOS GARCÍA y MIRELIS DEL CARMEN QUINTERO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.741.673 y 9.735.650 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el primero asistido por la abogada en ejercicio DAYANA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.464.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.027, y la segunda asistida por la abogada ANDREINA DEL PILAR MORALES BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.567.866, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.120, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día veintinueve (29) de octubre del año Dos Mil Nueve (2.009), según copia certificada del acta de matrimonio número 164, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, donde dejan constancia que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Ambas partes declararon que de su unión matrimonial no procrearon hijos y en cuanto los bienes de la comunidad conyugal declararon que no poseen bienes que repartir por lo que no existe comunidad de gananciales, en consecuencia ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto. Ahora bien, por cuanto la separación ha sido de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido en las siguientes condiciones: Primero: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. Tercero: Los bienes adquiridos a partir de la fecha en que se decrete la separación, serán únicas y exclusivamente propiedad del cónyuge adquiriente. Asimismo cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo, al igual que cualquier otro ingreso que obtuviesen. Expresamente convienen que cualquier bien que posea cualquiera de ellos, es expresamente propio y, el otro cónyuge renuncia a los posibles derechos que pudiere tener sobre ellos. De la misma manera declaran que no existe ninguna deuda ni obligación pendiente con terceros y, que de llegar a aparecer, será por cuenta única y exclusiva del cónyuge que la haya contraído. Asimismo, las partes indicaron que no procrearon hijos durante su unión conyugal.
El Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fijado fue en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO CHIRINOS GARCÍA y MIRELIS DEL CARMEN QUINTERO MARTÍNEZ.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las doce (12:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/jlgp.
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