REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 01 de marzo de 2.012, se recibió y se le dio entrada a la demanda COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 1.648.831, asistido por el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.259, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su carácter de heredero ab-intestato de su padre VICENTE PARRA VALBUENA, según documento registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 21-01-1974, bajo el No. 2, protocolo 2°, Tomo 2°, en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en resguardo de algún derecho que pudiera corresponderle a: 1) Sus coherederos en sucesión: MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSE GERARDO PARRA DUARTE, JUAN ANTONIO PARRA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, como sobrinos de su causante, por ser hijos de su hermano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA; 2) CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESUS PARRA VALERO, LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, como sobrinos de su causante, por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA; 3) por sus comuneros los sucesores ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, que son: ALICIA NOGUERA RAVAGO DE MALUENGA, ALEJANDRO NOGUERA RAVAGO, ELVIRA NOGUERA BLANCO, MARIA GARCIA NOGUERA, FRANCISCA NOGUERA DE PEREZ; en contra del ciudadano GUILLERMO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.827.183, de este mismo domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que constituye la indemnización por el valor de una porción de terreno que forma parte de la posesión “HATO VIEJO” con una construcción signada con el No. 25A-03, antes 113-52, de la avenida 119 entre calles 25A y 25C del Barrio El progreso, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 13 de marzo de 2.012, el ciudadano GUILLERMO ALBINO PIÑA RODRÍGUEZ, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALVARO LEONARDO OBALLOS ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.998, de este mismo domicilio, con el fin de dar por terminado el presente juicio manifestó lo siguiente: “De conformidad con el artículo 363 y la última parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, vengo a convenir, como en efecto convengo, en todos y cada uno de los términos establecidos en la demanda, por ser ciertos los hechos y consecuencialmente procedente el derecho alegado por el demandante, NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, identificado con la cédula de identidad Nº V- 1.648.831; por ser cierto que tengo ocupada una zona de terreno que conforma parte de la posesión “HATO VIEJO” con una construcción signada con el No. 25A-03, antes 113-52, de la avenida 119 entre calles 25A y 25C del Barrio El progreso, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, tal como consta en factura del servicio eléctrico que, en original acompaño,; con una superficie de aproximadamente trescientos setenta y cuatro metros cuadrados (374,00 M2) y los siguientes linderos: NORTE: Su frente, la avenida 119; SUR: y ESTE: Casa Nº 19A-36; y OESTE: Casa Nº 113-44, todo en terrenos de la posesión “HATO VIEJO” que, según consta de documento registrado en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 31 de agosto de 1.928, bajo el No. 206, Protocolo 1°, Tomo 3°, ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y FRANCISCO JOSÉ PARRA VALBUENA adquirieron en comunidad y en la proporción de un cincuenta por ciento (50 %), cada uno, la propiedad del fundo denominado “HATO VIEJO”, asimismo consta de documento registrado por ante el Registro Público, el día 21 de enero de 1.942, bajo el No. 48, Protocolo 1°, Tomo 1° que, VICENTE PARRA VALBUENA, causante del demandante NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, adquirió de FRANCISCO JOSÉ PARRA VALBUENA el cincuenta por ciento (50 %) de la propiedad que, en comunidad proindivisa mantenía con ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, sobre las restantes CIENTO CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS Y UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (154 HAS. Y 1.600 M2) de terreno de la posesión “HATO VIEJO”, situado hoy, en las Parroquia Cristo de Aranza y Manuel Dagnino de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con los linderos siguientes: Norte: Posesión de Víctor Soto, otra de la Sucesión de Guillermo Barroso, “Hato Matalají” de Isaías castellano, Posesión “EL Pando” DE Rafael castellano y Camino de Quintero, que se desvía hacia el Oeste; Sur: Terrenos conocidos como de la propiedad de Alberto Troconis e hijos, hoy de la propiedad de Federico Guillermo Troconis y posesión “El Curarire” de Germán Urdaneta; Este: Posesión San José de Saturnina y Lucrecia Bustos y camino público y Oeste: Posesión “La Entradita”, que es o fue de Telésforo Acevedo y Camino de Quintero. Esta documentación fue reconocida como indubitable por el Consejo Municipal, según informe de la Consultoría Jurídica aprobado en sesión del 10 de junio de 1.970, publicado en gaceta Municipal Nº 883 del 30 de junio de 1.970. Por todo cuanto he expuesto convengo en pagarle al demandante para él, sus coherederos y comuneros la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) que, es el valor de la porción de terreno ya descrita, la cual ocupo, como dije anteriormente y que se me está cobrando por medio de esta demanda…”
En fecha 19 de marzo de 2.012, la parte actora ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, asistido por el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.120.259, estampó diligencia exponiendo que la parte demandada le canceló la cantidad ofrecida por la misma, en el convenimiento realizado en fecha 13-03-2.012.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado del juicio”. Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada en escrito de fecha 25 de noviembre de 2.011, reconoció expresamente la pretensión de la misma, sin hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, calificándose este acto como convenimiento; de igual forma, la parte actora en fecha 30-11-2.011, aceptó el convenimiento de pago realizado por la demandada; en consecuencia; se decreta la aprobación del convenimiento, su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de haberse cumplido definitivamente con la obligación contraída. Asimismo, se ordena expedir la copia certificada mecanografiada solicitada. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se da por terminado el presente proceso, se homologa el convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las once de la mañana, y se expidió la copia certificada mecanografiada solicitada. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/jlgp.
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