REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 13 de marzo de 2.012
201° y 152
°
Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento, propuesta por los ciudadanos PABLO PAUL ALFONSO QUINTANA ATENCIO y ZYNDIA CAROLINA SANTANA RIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. 18.202.044 y 18.634.050 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado JORMAN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.013; este Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos PABLO PAUL ALFONSO QUINTANA ATENCIO y ZYNDIA CAROLINA SANTANA RIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. 18.202.044 y 18.634.050 respectivamente, asistidos por el abogado JORMAN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.013; manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de agosto del año 2.011, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 184 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Igualmente manifiestan que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Altamira, calle 92A, casa número 78-86 de la Parroquia Raúl Leoni, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 12 de diciembre de 2011, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, donde dejan expresa constancia en suspender la vida en común de ambos cónyuges, conviniendo que cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, declararon que los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente solicitud de separación de cuerpo, serán del cónyuge que los adquirió; Por otra parte, en relación a la comunidad de bienes, ambos conyuges declararon que no existen bienes a repartir y en consecuencia no existe comunidad de gananciales. Asimismo, que de la unión matrimonial dejaron plena constancia que no procrearon hijos.
El Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fijado fue en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos PABLO PAUL ALFONSO QUINTANA ATENCIO y ZYNDIA CAROLINA SANTANA RIOS.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.--
LA JUEZ TITULAR

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog, MARYLUZ PARRA VARGAS

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


GHE/ ca