Exp.1416
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 13 de marzo de 2012
201° y 153°
Por cuanto el Tribunal observa que las partes solicitantes dieron cumplimiento a lo requerido, mediante auto de fecha 21 de febrero del 2011. Y vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos CARLOS LUÍS GALUE SOSA y ANLLY PATRICIA HERNÁNDEZ TORREGROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 19.568.691 y 18.122.175 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos CARLOS LUÍS GALUE SOSA y ANLLY PATRICIA HERNÁNDEZ TORREGROSA, antes identificados, asistidos por la profesional del derecho DORIS BRICEÑO DE ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.531, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 12 de agosto del año 2.009, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 153, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil; que en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, y que cada cónyuge podrá elegir, vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la república, donde dejan constancia que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni existen bienes que repartir. Igualmente, expresaron que los bienes que adquieran cada cónyuge a partir de la firma de la separación de cuerpo, serán patrimonio exclusivo del cónyuge que lo adquiera. Sin que el otro tenga ningún derecho de reclamar sobre el mismo en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convertirá la presente separación de cuerpo y de bienes en divorcio. Como consecuencia de la presente separación y del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y harán suyo los frutos de su trabajo.
Ahora bien, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento de los ciudadanos CARLOS LUÍS GALUE SOSA y ANLLY PATRICIA HERNÁNDEZ TORREGROSA .
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog, MARYLUZ PARRA VARGAS
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
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