Sentencia No. 088-2012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I.- Consta en las actas que:
Comparecieron por ante este Tribunal, el abogado PABLO ANTONIO OCHOA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.166.653, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 140.655, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DESIREE DENISE JORISSEN DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.853.054, domiciliada en Uden, Holanda, y el ciudadano ALEXANDER SEGUNDO URDANETA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.772.512, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada GLADYS GISELA PEREZ GILLEZEAU, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.309, para solicitar la disolución del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos DESIREE DENISE JORISSEN DE URDANETA y ALEXANDER SEGUNDO URDANETA MUÑOZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que los cónyuges se encuentran separados de hecho por más de cinco años.
Narran los solicitantes que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Febrero de 1991, según se evidencia del acta de matrimonio No. 64.
Igualmente, manifestaron que durante dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos que llevan por nombre RUDI EDWARD URDANETA JORISSEN y MERIANN DENISE URDANETA JORISSEN, ambos mayores de edad.
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Marzo de 2012, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue notificada en la misma fecha.
En diligencia de fecha 23 de Marzo de 2012, la abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público, expuso:
“…Debido a que en el presente caso no se produjo la comparecencia de los dos cónyuges en forma personal, sino que uno de ellos lo hizo mediante representación, infringieron la norma establecida en el artículo 185-A del Código Civil, motivo por el cual presento la presente oposición y solicito se ordene el archivo del expediente…”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Del contenido de las actas procesales se evidencia que la presente causa de Divorcio 185-A, fue solicitada por el ciudadano ALEXANDER SEGUNDO URDANETA MUÑOZ, y el abogado PABLO ANTONIO OCHOA APARICIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DESIREE DENISE JORISSEN DE URDANETA, tal como se desprende del poder judicial especial que se encuentra agregado a las actas, en los folios dos (02) y tres (03), otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Reino de los Países Bajos, de fecha 02 de Agosto de 2011.
En ese sentido, el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2012, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, se opuso a la presente acción, alegando que la solicitud de Divorcio 185-A debe ser presentada personalmente por las partes, y no a través de apoderado judicial.-
En relación a ello, esta juzgadora acoge el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio de 1987, dictada en la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado J. Duque Corredor, que expone:
“…omissis…
El artículo 185-A del Código Civil reformado en 1982, incorporó a nuestra legislación una nueva causal de divorcio, que se cumple cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en cuyo caso cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común.
Esta misma norma contempla el procedimiento que debe seguirse para obtener el divorcio, el cual principia con una solicitud no contenciosa que presentará el cónyuge interesado al Juez en la que alegará la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho del otro cónyuge por más de cinco (5) años.
…omissis…
La solicitud puede ser presentada por medio de apoderado especial constituido para tal fin, porque la norma no exige la comparecencia personal del cónyuge que solicite el divorcio.
…omissis…
La Ley exige que la comparecencia del otro cónyuge debe hacerse personalmente para garantizar que él ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, comparecencia que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si fuese permitida por medio de apoderados.
La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona la inasistencia de aquél con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Igual efecto jurídico produce si el otro cónyuge comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.
…omissis…
Por último, la Sala considera que nada obsta para que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges asistidos de abogados, por cuanto de esta manera también se asegura el propósito del legislador de que ambos cónyuges afirmen y admitan personalmente que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, separación que ha provocado una ruptura prolongada de la vida en común, toda vez que la norma solo impone la obligación de comparecer en forma personal al otro cónyuge a quien el Juez citará mediante boleta pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud.
De lo expuesto anteriormente, aparece en forma clara y precisa, que la intención y el propósito del Legislador fue crear un procedimiento para la disolución del vínculo conyugal esencialmente no contencioso, hasta el punto que la negativa del hecho por el cónyuge que debe comparecer personalmente a ser citado, o la objeción del Fiscal del Ministerio Público, tiene como consecuencia hacer que el Tribunal declare terminado el procedimiento. No quiso el legislador, en criterio de la Sala, que mediante este procedimiento se suscitará conflicto de intereses, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso. Si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate judicial no pueden recurrir a este procedimiento. Este nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción graciosa. No existe, ni remotamente, la posibilidad de convertirlo en contencioso.
…omissis…”
Conforme a la sentencia antes trascrita, las solicitudes de Divorcio fundamentadas en el artículo 185-A, pueden ser presentadas por apoderado especial constituido para tal fin, tal como ocurre en el presente caso, en virtud de que no contrarían las normas de carácter procedimental.
En virtud de lo anterior, se encuentran cubiertos los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, encontrándose el abogado PABLO ANTONIO OCHOA APARICIO legitimado para actuar en representación de la ciudadana DESIREE DENISE JORISSEN DE URDANETA, y por cuanto no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los solicitantes, es decir, la existencia de la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco años y la aquiescencia de dichos ciudadanos, esta juzgadora considera que la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad con lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
III.- Por los fundamentos antes expuestos:
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos DESIREE DENISE JORISSEN DE URDANETA y ALEXANDER SEGUNDO URDANETA MUÑOS, plenamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 23 de Febrero de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta Nro.64.
Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados manifestaron, que durante la unión matrimonial. procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre RUBI EDWARD URDANETA JORISSEN y MERIANN DENISE URDANETA JORISSEN, ambos venezolanos y mayores de edad e igualmente no obtuvieron bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario,
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las Doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se dictó y publicó la presente decisión.-
El Secretario,
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
Sol. No. 0521-12
MG/GGU.
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