Sentencia No 070-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por la Sociedad Mercantil “IMPULSO MARKETING GROUP” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 31 de Julio de 2011, bajo el No. 6, Tomo 47-A RM1, asistido por la abogada NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.643, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la Sociedad Mercantil “MERCADEO GLOBAL C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de Diciembre de 2010, bajo el No. 7, Tomo 89-A, representada por la ciudadana CARMEN ALICIA LEAL DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.996.203.
Indica la parte actora que la ciudadana CARMEN ALICIA LEAL DELGADO, antes identificada, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “MERCADEO GLOBAL C.A.” constituyó a su representada como deudora de una (01) letra de cambio emitida a nombre de la empresa demandante, el día 15 de Octubre de 2011, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), la cual debía ser cancelada el día 30 de Enero de 2012.
Ahora bien, indica además que hasta la actualidad y vencida como se encuentra la letra de cambio, no le ha sido posible obtener el pago de la misma, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales que ha realizado ante el deudor aceptante, por lo que se vio obligado a acudir por ante esta autoridad, para exigir el pago inmediato, del monto garantizado mediante el instrumento cambiario.
Por los argumentos expuesto acude por ante este Tribunal para demandar a la Sociedad Mercantil “MERCADEO GLOBAL C.A.”, representada por la ciudadana CARMEN ALICIA LEAL DELGADO, identificados en actas, con la finalidad de que este Tribunal intime a pagarle la suma garantizada en la letra de cambio, más un veinticinco por ciento (25%) de honorarios profesionales y solicita se sustancie el procedimiento de acuerdo a la normativa establecida para el procedimiento intimatorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Ahora bien, observa el Tribunal, que la letra de cambio acompañada como anexo al libelo de la demanda y que sirve de instrumento fundamental para la presente acción, aparece la ciudadana CARMEN ALICIA DELGADO identificada con la cédula de identidad No. 3.996.703, por el contrario en el libelo de la demanda se identifica a la referida ciudadana con la Cédula de Identidad No. V.- 3.996.203, en consecuencia se hace evidente que existe un error en cuanto a la identificación de la referida ciudadana, en consecuencia, ante tal incongruencia se hace forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la Sociedad Mercantil “IMPULSO MARKETIN GROUP C.A.” contra la Sociedad Mercantil “MERCADEO GLOBAL C.A.”, todos identifica¬dos en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Marzo de 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario,

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las Doce y Veintiséis (12:26 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario,

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA.
Exp. No 2334-12
MG/GGU.