Expediente: N° 2282-2011
Sentencia No. 072-2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: AREVALO CASTILLO, PEDRO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.798.435, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
DEMANDADO: TAXI LASER ZULIA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Agosto de 2000, bajo el No. 47, tomo 31-A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano RUBEN E. BETANCOURT INFANTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.348.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.058, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO CASTILLO, previamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRAN inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.22.899, quien en tiempo hábil para contestar la demanda, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto”

Alega el apoderado judicial de la parte demandada que el ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO CASTILLO, tiene actualmente una acción en contra de su representada TAXI LASER ZULIA C.A., por Rendición de Cuentas, cuya causa cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificada la causa con el No. 57.149 y aun no está concluida, considerando que en el caso sub/iudice ciertamente existe una cuestión prejudicial y que la acción de nulidad de acta de asamblea que se ventila por ante este despacho , antes de la presentación de la demanda ya existía un juicio en proceso en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde según su criterio hay conexión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, numera 1° del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en consecuencia el apoderado de la demandada que la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea instaurada por el ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO CASTILLO, se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de Rendición de Cuentas referido que requiere para su resolución la decisión previa de aquélla, existiendo relación directa entre ambos juicios.
Por los motivos referidos solicita al Tribunal declare Con Lugar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de la cuestión prejudicial.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se ha hecho referencia cursa por ante este Tribunal, formando Expediente No. 2282-2011, formal demanda intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO CASTILLO, contra la Sociedad Mercantil TAXI LASER ZULIA C.A., donde solicita la Nulidad del Acta de la Asamblea Extraordinaria de dicha empresa de fecha 28 de Junio de 2010, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 2011, bajo el No. 23, Tomo 10-A RM 4TO, en la cual se acordó la expulsión del demandante como Accionista de dicha empresa.
La parte actora, acompañó como medio probatorio con la demanda copia fotostática del acta constitutiva de la empresa, también se encuentra agregada a los autos la citada acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista cuya Nulidad se solicita.
En la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el abogado RUBEN BETANCOURT INFANTE, identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, TAXI LASER ZULIA C.A., opuso la Cuestión Previa, relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, acompañando conjuntamente con el escrito correspondiente, copia certificada del libelo y auto de admisión de la demanda intentada por ante el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por RENDICION DE CUENTAS, propuesta, por el mismo demandante en este proceso PEDRO RAFAEL AREVALO CASTILLO, contra la misma demandada TAXI LASER ZULIA C.A.
En escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 2012, el abogado ADELMO BENTIO BELTRAN, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, donde expuso las razonas doctrinales y de derecho en que fundamentó su negativa a la procedencia de la cuestión previa opuesta.
En la oportunidad de promover pruebas a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la demandada RUBEN BETANCOURT promovió la prueba de informes, donde solicito se oficie al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para evidenciar lo alegado en la referida cuestión previa, es decir la existencia del Juicio de Rendición de Cuentas. La evacuación de esta última prueba excedió el término del lapso probatorio establecido en la Ley, motivo por el cual la presente decisión saldrá fuera del lapso legal correspondiente.
La parte actora representada por el abogado ADELMO BENITO BELTRAN, promovió dentro del lapso respectivo, escrito de pruebas en los siguientes términos: Reprodujo el mérito favorable de las actas e invocó el de los principios procesales de adquisición y comunidad de prueba. En relación con esta promoción el Tribunal siguiendo los nuevos Principios Jurídicos con respecto a dichas teorías, en el sentido de que las mismas más que medios probatorios, constituyen un medio de aplicación en relación con la interpretación de las sentencias, en ese sentido este Tribunal acoge íntegramente el referido criterio y además consignó sentencia del Juicio de rendición de Cuentas que forma expediente No. 57.049, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito, actualmente en apelación por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
En este orden de ideas, es de advertir, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, tales supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional de pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.
Con las pruebas promovidas por la parte actora y el demandado, se queda demostrado suficientemente que existen dos procesos incoados entre las mismas partes, a saber: El primero de ellos, relacionado con una Rendición de Cuentas, y el otro con la Nulidad de una Acta de Asamblea Extraordinaria de la misma empresa demandada. Ahora bien, es necesario la aplicación del principio antes referido para determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, por ello, es imprescindible si existe o no vinculación en ambos procesos en relación a la materia debatida, así como también determinar si la cuestión planteada en el proceso de Rendición de Cuentas, influye de tal modo en la decisión del proceso de Nulidad de Acta de Asamblea, y que ello sea necesario resolverlo con carácter previo.
En el caso bajo examen, se hace evidente la circunstancia de que no existe vinculación entre el Juicio de Rendición de Cuentas y el Proceso de Nulidad de Acta de Asamblea, por cuanto el objeto a debatirse es totalmente diferente el uno del otro y no guardan ninguna relación entre ellos, por lo que en consecuencia, la decisión que recaiga en aquel proceso cuya apelación se encuentra pendiente de decisión por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nada influiría la sentencia que deba recaer en el presente proceso, por lo que en consecuencia, el fallo proferido en el proceso de Rendición de Cuentas no se hace necesario que sea resuelta con carácter previo a la definitiva que se dictara en el presente Juicio de Nulidad de Acta de Asamblea. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado RUBEN BETANCOURT INFANTE actuando con el carácter de representante legal de TAXI LASER ZULIA C.A., contra el ciudadano PEDRO AREVALO CASTILLO en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguido por el antes mencionado ciudadano.
B) SE CONDENA EN COSTAS a la demandada TAXI LASER ZULIA C.A. por haber vencimiento total en la presente incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° y 153° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ

ABOG. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO.

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m), se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA