REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2786
I
INTRODUCCIÓN.-
Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de 2010; con objeto de formal demanda que por Cobro de Cuotas de Condominio, intentara la ciudadana Alejandra Atencio Badell, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.712.654, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de administradora del CONDOMINIO DEL EDIFICIO “LA PARAGUA”, cuyo documento constitutivo del condominio fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, actualmente Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 1.972, bajo el No. 31, Tomo 1°, Protocolo 10°, asistida por el abogado en ejercicio Antonio R. Suárez A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.330, contra los ciudadanos MICHAEL GEORG MUELLER URBANEK y ESTILITA MILDRED VERA DE MUELLER, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-9.167.887 y V-9.753.338, del mismo domicilio.
II
NARRATIVA.-
En el libelo de demanda se esbozó la relación de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión del actor en los siguientes términos:
“…desde hace ya bastantes meses los ciudadanos MICHAEL GEORG MUELLER URBANEK y ESTILITA MILDRED VERA DE MUELLER… propietarios del apartamento vivienda, señalado con las siglas P.H., Planta Pent House, del Edificio “LA PARAGUA”, ubicado en la Calle 74, Esquina Av. 10, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del documento protocolizado… quienes se denominaran en lo sucesivo a los solos efectos del presente documento como “LOS DEUDORES”, han venido incumpliendo con el pago de las contribuciones para cubrir los gastos comunes, denominadas habitualmente como cuotas de condominio… tanto ordinarias, como extraordinarias, así como también, han hecho uso abusivo de sus derechos en el edificio, ya que han efectuado reparaciones en su inmueble y los escombros producidos por estas reparaciones los han colocado en el área del estacionamiento destinada para colocar su vehículo, lo cual además de ser insaluble, causa un problema de ornato en el Edificio, todo esto alegando, que es su puesto de estacionamiento y este puede ser utilizado como a ellos les parezca… ante las continuas e innumerables gestiones de cobro infructuosas efectuadas a “LOS DEUDORES”, sin que hasta la presente hayan dado respuesta a las mismas, vengo a demandar en nombre de “EL CONDOMINIO”, a “LOS DEUDORES” … para que cancelen la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 72 CÉNTIMOS (Bs.F. 19.654,72), que abarca los siguientes conceptos:
1) CUOTAS ORDINARIAS DE CONDOMINIO
A) Cuotas Ordinarias de condominio, adeudadas de Enero y Febrero del año 2009, a razón de TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES /Bs. F. 305,oo) cada cuota, para un total de …………………………..610,ooBs.F.
B) Cuotas Ordinarias de condominio adeudadas desde Marzo del 2009, hasta Diciembre del 2.009 a razón de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 765,oo) cada una, para un total de ……………. 7.650,oo Bs.F.
C) Cuotas Ordinarias de condominio adeudadas desde Enero de 2.010 hasta Octubre de 2010, a razón de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 765,oo) cada cuota por un total de …………. 7.650,oo Bs. F.
TOTAL DE CUOTAS ORDINARIAS DE CONDOMINIO ………… 15.910,OO Bs. F.
2) CUOTAS EXTRAORDINARIAS
A) Cuota Extraordinaria para la reparación de bombas y ascensor, por el monto de 1.500,oo Bs. F. según Acta de Asamblea Extraordinaria General de Propietarios Nro. 17, de fecha 25 de mayo de 2009…………………… 1.500,oo Bs. F.
B) Cuota Extraordinaria para la reparación del ascensor, por el monto de 562,oo Bs. F. según acta de Asamblea Extraordinaria General de Propietarios Nro. 4, de fecha 25 de agosto de 2.010………. 562,oo Bs. F.
C) Cuota Extraordinaria para la reparación del ascensor, por el monto de 240,oo Bs. F. (Segundo Presupuesto) según Acta de Asamblea Extraordinaria General de Propietarios Nro. 5, de fecha 28 de septiembre de 2.010…... 240,oo BsF.
TOTAL DE CUOTAS EXTRAORDINARIAS…………………………….. 2.302,oo
TOTAL GENERAL DE CUOTAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS……………… 18.212,oo Bs. F.
3) GASTOS DE TRANSPORTE Y REMOCIÓN DE ESCOMBROS
También le reclamo a “LOS DEUDORES”… la cantidad de 350,oo Bs. F. los gastos efectuados por “EL CONDOMINIO” por concepto de transporte y remoción de unos escombros colocados gradualmente por ellos, en su puesto de estacionamiento, durante el año 2009, producto de unas reparaciones efectuadas en el Pent House de su propiedad, dejando claramente establecido que se les solicitó en múltiples ocasiones que los retiraran por su cuenta y no lo hicieron.
Y 4) Finalmente le reclamo a “LOS DEUDORES “, el pago de los intereses de mora causados por el incumplimiento de pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias ya señaladas a razón del UNO por ciento (1%) mensual, es decir el 12 % anual… las cuales montan la cantidad de UN MIL NOVENTA Y DOS CON 72 CÉNTIMOS (Bs. F. 1.092,72)
TOTAL GENERAL ADEUDADO………………………………………19.654,72 Bs. F.
Igualmente reclamo las cuotas ordinarias y extraordinarias que se continúen causando hasta la finalización del presente juicio y las costas y costos del proceso…”.
La parte demandante acompañó el escrito libelar con los siguientes instrumentos: a) Copia fotostática del documento de condominio del Edificio La Paragua, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, actualmente Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 1.972, bajo el No. 31, Tomo 1°, Protocolo 10. b) Copia fotostática del documento de compra venta protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha Treinta (30) de Diciembre de 2008, bajo el Número 2008.835, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.234 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. c) Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2009. d) Copia fotostática del Acta de Junta de Condominio signada con el No. 1 de fecha Cinco (05) de Octubre de 2010. e) Copia fotostática del Acta de Junta de Condominio signada con el No. 2 de fecha Seis (06) de Octubre de 2010. f) Copia fotostática del Acta de Junta de Condominio signada con el No. 14 de fecha Cinco (05) de Agosto de 2007. g) Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria signada con el No. 17 de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2009. h) Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios signada con el No. 3 de fecha Siete (07) de Agosto de 2010. i) Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de copropietarios signada con el No. 4 de fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2010. j) Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria signada con el No. 5 de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2010. k) Recibos de pago números 0459, 0461, 0462, 0464, 0465, 0466, 0467, por las cantidades SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 610,oo), SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.650,oo), UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.650,oo), TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo), QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 562,oo), y DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,oo), respectivamente, todos emitidos por el Condominio del Edificio La Paragua en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2010.
De manera que este Juzgado le dio entrada a la referida demanda por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, y admitió la misma por cuanto ha lugar en derecho a través del procedimiento breve puesto que así fue solicitado en el libelo, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos MICHAEL GEORG MUELLER URBANEK y ESTILITA MILDRED VERA DE MUELLER, todos antes identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su citación.
Por consiguiente el día Treinta (30) de Marzo de 2011, el Alguacil titular de este Órgano Jurisdiccional realizó exposición, en la cual, consignó y devolvió los recaudos de citación de los demandados, debido a la imposibilidad práctica de la misma.
De manera que en fecha Seis (06) de Abril de 2011, la representación judicial de la parte demandante solicitó por medio de diligencia, la citación cartelaria de los demandados, en virtud de no haber sido posible la práctica de la citación personal, y en tal sentido, este Juzgado el día Ocho (08) de Abril de 2011, ordenó la citación de los accionados mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2011, el abogado en ejercicio Antonio R. Suárez A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.213.698, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.330, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, antes identificada, consignó un (01) ejemplar del Diario PANORAMA, y un (01) ejemplar del Diario LA VERDAD, de fechas 27-05-2011 y 23-05-2011, respectivamente, donde aparecen publicados los carteles de citación de los demandados de marras, y en esa misma fecha, se agregaron a las actas.
El día Seis (06) de Junio de 2011, la Secretaria Natural de este Juzgado, presentó exposición donde manifestó el haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte demandante, a los fines de fijar el Cartel de Citación de los co-demandados, cumpliéndose así, las formalidades exigidas referidas a la citación cartelaria en la presente causa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Sucesivamente en fecha Siete (07) de Julio de 2011 comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos MICHAEL GEORG MUELLER URBANEK y ESTILITA MILDRED VERA para darse por notificados y emplazados para todos los actos del presente proceso, en cuya oportunidad los referidos ciudadanos confirieron poder especial Apud Acta a las profesionales del derecho Ingrid Faria García Y Morelba León, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.524 y 46.589 respectivamente.
Luego el día Doce (12) de Julio de 2011, la abogada en ejercicio Ingrid Faria García inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.524, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
“…Mis representados son propietarios desde el 30 de diciembre de 2008, del Apartamento vivienda, señalado con las siglas P.H., Planta Pent House, del Edificio “LA PARAGUA”, ubicado en la Calle 74, Esquina Av. 10, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia… desde esa fecha han tratado de realizarle mejoras al Apartamento para hacerlo habitable, pero los Copropietarios del Edificio La Paragua, prácticamente les han impedido estas reparaciones no dejándolos colocar temporalmente los escombros producidos por estas reparaciones en el área del estacionamiento destinada a su vehículo, alegando que causa un problema de ornato y de insalubridad lo cual no es cierto ya que siempre han tratado de recogerlos y como ya se dijo anteriormente los colocan en su puesto de estacionamiento temporalmente para recogerlo luego… En primer lugar, niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos, MICHAEL GEORG MUELLER URBANEK y ESTILITA MILDRED VERA DE MUELLER… deban la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con 72 Céntimos (19.654,72 Bs.), por no haber cancelado el pago de las contribuciones para cubrir los gastos comunes, denominadas habitualmente como cuotas de condominio… es verdad que los primeros meses y en virtud de la actitud de los copropietarios de Edificio “LA PARAGUA”, no cancelaron al día dichas contribuciones, pero en fecha cuatro (4) de octubre del dos mil diez (2010) estas fueron efectivamente canceladas por mis representados, según se puede comprobar en recibos N°: 0459, 0460, 0461, 0462, 0463, 0464, 0465, 0466, 0467, que se encuentran consignados en el expediente signado con el N° 2786, los mencionados recibos son por los siguientes montos: Cuotas Ordinarias de Condominio: enero y febrero del año 2.009, a razón de Trescientos Cinco Bolívares (Bs. 305,oo) cada cuota, que hacen la cantidad de Seiscientos Diez Bolívares (610,oo Bs); recibo desde Marzo del 2009, hasta Diciembre del 2009 a razón de Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 765,oo) cada una, que hacen la cantidad de Siete Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (7.650,oo Bs.); recibo Enero de 2010, hasta Octubre de 2010, a razón de Setecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 765,oo) cada cuota, que hacen la cantidad de Siete Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (7.650,oo Bs); Cuotas Extraordinarias de Condominio: para la reparación de bombas y ascensor, por el monto de Mil Quinientos Bolívares (1.500,oo Bs); recibo por concepto de reparación del ascensor, por el monto de Quinientos Sesenta y Dos Bolívares (562,oo Bs.) y recibo de pago de la reparación del ascensor, por el monto de Doscientos Cuarenta Bolívares (240,oo Bs.), así mismo también cancelaron la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (350,oo Bs.) por concepto de transporte y remoción de los escombros colocados por ellos en su puesto de estacionamiento… lo cierto es que todos estos pagos fueron realizados por mis representados en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2010 y al momento de cancelar no les fue entregado ningún recibo con el alegato que en ese momento no tenían el talonario de recibo a mano, pero que luego le entregaban los recibos correspondientes lo que no sucedió… En segundo lugar, niego, rechazo y contradigo, que los ciudadanos MICHAEL GEORG MUELLER URBANEK y ESTILITA MILDRED VERA DE MUELLER… hayan abusado de sus derechos en el Edificio porque como lo manifesté anteriormente los escombros ocasionados por las reparaciones realizadas por ellos fueron colocados en el área del estacionamiento destinada para su vehículo y luego retiradas por un transporte cancelado por ellos, tal como quedo asentado en Asamblea de Copropietarios de fecha Veintidós de Junio de 2010... lo verdaderamente cierto… es que la mayoría de los copropietarios del Edificio La Paragua desde que mis representados comenzaron las mejoras del Apartamento señalado con las siglas P.H. , Planta Pent House, el cual es de su propiedad, no les agradó mucho y comenzaron a causarle problemas y hostigamiento… Ahora bien… lo que mis representados aceptan es no haber cancelado, el pago de las contribuciones para cubrir los gastos comunes, de los meses de Noviembre, Diciembre de 2010 y todos los meses transcurridos del año 2011, dado que el condominio no ha aceptado ningún pago más desde el 04 de Octubre de 2011, ni las propuestas realizadas para cancelar la deuda en su totalidad…”.
Durante la instrucción de la causa la parte demandante ratificó todos los instrumentos que se adjuntaron al escrito libelar y promovió la prueba documental constituida por: a) Correo electrónico remitido en fecha Dos (02) de Julio de 2010 por el ciudadano MICHAEL MUELLER; b) Original de instrumento privado contentivo de una autorización emitida por el ciudadano Sloane Urdaneta en su carácter de administrador del Condominio del Edificio La Paragua el día Quince (15) de Junio de 2010, a la cual se anexo la relación de deudores pasados al cobro extrajudicial; c) Reglamento de cobranza extrajudicial y judicial del Edificio la Paragua; d) Copia fotostática del Acta de Asamblea de copropietarios signada con el No. 2 de fecha Veintidós (22) de Junio de 2010; e) Comunicación expedida por el abogado Antonio R. Suárez en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2010, dirigida al ciudadano MICHAEL GEORG MUELLER URBANEK. Asimismo promovió la prueba testimonial de los ciudadanos María Díaz, Sloane Urdaneta y Nestor Zambrano.
Por otro lado la representación judicial de la parte demandada invocó el mérito favorable que arrojan las actas que componen el presente expediente, y promovió la prueba documental constituida por: a) Copia fotostática del Acta de Asamblea de copropietarios signada con el N° 2 de fecha Veintidós (22) de Junio de 2010; b) Recibos números 0459, 0460, 0461, 0462, 0463, 0464, 0465, 0466, 0467 que fueron consignados por la parte adversaria; c) Factura emitida por la empresa “PLOMERIA EL RAPIDO”, en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2009; d) Recibo de pago emitido por el ciudadano Martin Ariza en fecha Veinte (20) de Marzo de 2009 por concepto de trabajos realizados en el Edificio La Paragua; e) Comunicación emitida por el abogado Antonio R. Suárez en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2010, dirigida al ciudadano MICHAEL GEORG MUELLER URBANEK.
De modo que este Tribunal a través de auto proferido en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2011, admitió las pruebas en tiempo hábil y por cuanto a lugar en derecho, respecto a los testigos promovidos por la parte demandante es conveniente mencionar que no se evacuó la testimonial del ciudadano Sloane Urdaneta.
Delimitada la sucesión de actos procesales acaecidos en el presente juicio, pasa este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a resolver la demanda instaurada, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, analizará los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio
III
MOTIVA.-
Para dilucidar el inconveniente que se discute a través de la presente controversia, y con ánimo de brindar una solución efectiva al mismo, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones previas.
La ciudadana Alejandra Atencio Badell en su carácter de administradora del CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PARAGUA pretende en el presente proceso el cobro de las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio y sus intereses, relativas a los meses transcurridos desde Enero a Diciembre del año 2009, así como de Enero a Octubre del año 2010 los cuales ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.654,72), y las cuotas que se continúen generando hasta la finalización del juicio, correspondientes al apartamento signado con las siglas P.H. Planta Pent House del Edificio “La Paragua” situado en la calle 74, esquina de la avenida 10, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos y medidas: NORTE. Mide Treinta y Cinco Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (35,53 mts) linda con la calle 74; SUR: Mide Treinta y Tres Metros con Cincuenta y Un Centímetros (33,51 mts) y linda con propiedad que es o fue de la Compañía Shell de Venezuela L.T.D.; ESTE Mide Treinta y Dos Metros con Doce Centímetros (32,12 mts) linda con propiedad que es o fue de Asdrúbal Iriarte Suárez y OESTE: Mide Veintinueve Metros con Treinta Centímetros (29,30mts) y linda con Avenida 10. El apartamento posee un área aproximada de Ciento Noventa y Tres Metros Cuadrados (193, mts2) incluyendo terraza abierta y consta de sala-comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) salas sanitarias, cocina, lavadero, dormitorio y baño de servicio y una terraza abierta con una superficie aproximada de Sesenta Metros Cuadrados (60 mts2), cuyo bien inmueble presuntamente pertenece a los ciudadanos MICHAEL GEORG MUELLER URBANEK y ESTILITA MILDRED VERA DE MUELLER, siendo que el actor además argumentó que los accionados han incurrido en el uso abusivo de sus derechos en el Edificio causando problemas de ornato e insalubridad en el mismo.
No obstante los demandados de autos, según la sucesión de actos procesales acaecidos en el presente juicio y la oportunidad con que éstos fueron ejecutados, contestaron la presente demanda extemporáneamente por tardía, por lo que este Juzgador considera necesario analizar la institución de la Confesión Ficta, contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de establecer si en el caso bajo estudio se encuentran dados en forma concurrente los supuestos contenidos en la referida norma, y de esta manera verificar la procedencia o no de la institución in comento, pues, la posición de rebeldía de la parte demandada al no contestar la demanda, significaría que acepta los términos que se le exigen en el libelo, y al no promover nada que lo favoreciera o que los medios de pruebas sean insuficientes o impertinentes, quedaría firme la exigencia formulada por la actora en su libelo de demanda.
Así pues, plantea el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si al sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Se deduce de la disposición adjetiva antes transcrita, que la confesión ficta requiere de tres elementos concurrentes para que la misma pueda declararse, los cuales son: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Ausencia de pruebas por parte del demandado que le puedan favorecer; y c) Que la demanda esté ajustada a derecho.
Ahora bien, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139 -140, donde esboza lo siguiente:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
…La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.
En cambio la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun (sic) siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda… Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”
(...)
En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacionales.
(…)
La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.
La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.
(…)
Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso…que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, expediente No. 03-0209, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene el siguiente criterio jurisprudencial:
“…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.”
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.
Por lo que, sobre la base de lo antes expuesto puede afirmarse en primer lugar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han concordado en determinar que las formalidades legales que deben coexistir para que opere la confesión ficta son: 1) Que el demandado no haya asistido a contestar la demanda intentada en su contra, 2) Que no haya promovido prueba alguna durante el proceso que lo favorezca; y 3) Que la petición del actor no haya sido contraria a derecho, o lo que es lo mismo, que la misma esté amparada por la ley.
En cuanto al requisito que el demandado no haya contestado la demanda; el mismo tiene que ver efectivamente con la falta de contestación por la parte contra quien ha sido intentada la misma, ya sea por su inasistencia al acto, o porque aún cuando se haya hecho presente, dicha contestación resulte ineficaz, como consecuencia de haberla realizado tardíamente, o porque quien hubiese contestado, no tuviese atribuido el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, si no hubiese sido ratificada por la parte actora, la validez de las actuaciones celebradas por dicho apoderado.
De esta manera, se evidencia en actas que una vez agotada la citación personal de los demandados de autos, se procedió a la citación cartelaria con las formalidades que ésta exige, previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose la última de ellas el día Seis (06) de Junio de 2011, mediante exposición realizada por la Secretaria adscrita a este Juzgado, en la cual consta la fijación del cartel correspondiente en la dirección señalada, surgiendo entonces sucesivamente a la referida actuación, el término de quince (15) días que prevé la norma adjetiva bajo estudio que establece:
“Art. 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
Ahora bien, durante el termino previsto en la disposición precedentemente citada, específicamente el día Siete (07) de Julio de 2011, los ciudadanos MICHAEL GEORG MUELLER URBANEK y ESTILITA MILDRED VERA asistidos por la abogada en ejercicio Ingrid Faria García inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.524, mediante diligencia se dieron por notificados y emplazados para todos los actos del presente proceso, lo que generó indefectiblemente el conocimiento para los accionados de la demanda instaurada en su contra, debiéndose verificar en consecuencia el acto de contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente, pues el término de quince (15) días a que alude el artículo 223 ejusdem, decayó al quedar sin objeto, tal y como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 202, de fecha cuatro (04) de abril de 2000, Exp. 00-0278, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al referir:
“Por su parte la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado.
Ahora bien, los representantes de la empresa demandada, sostuvieron que el tribunal de primera instancia incurrió en una abierta infracción de las formas procesales, violando flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no dejó transcurrir íntegramente el término establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para iniciar el cómputo de los días para contestar la demanda, más el término de la distancia conferido por el tribunal de la causa.
Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa.
Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el Alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil surge la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tanto formalismo, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el proceso.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que estando dentro del procedimiento de la citación por carteles, a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los abogados Luis Emilio Melo y Paulo Llamoza, mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 1998, consignaron un poder, dándose por citados en el juicio instaurado contra su representada, en los siguientes términos:
“consignamos en este acto tres (3) folios útiles, para que previa su lectura por secretaría sea agregado a los autos, instrumento poder que nos otorgara la parte demandada en el presente proceso ... omissis ... en nombre de nuestra representada nos damos por citados en el presente proceso”(subrayado de la Sala) (folio 37 del expediente).
El referido poder, tal como lo exige la citación expresa (folio 16 del expediente), faculta a los referidos abogados a darse por citados en nombre de la Sociedad Mercantil REX, al señalar:
“...En consecuencia, quedan amplia y suficientemente facultados los aquí constituidos apoderados para intentar y contestar demandas y reconvenciones; darse por citados o notificados en todos los asuntos judiciales que intente la compañía o se intenten contra ella ante los Tribunales Ordinarios...”. (subrayado de la Sala).
Ahora bien, entiende la Sala de la anterior actuación que la empresa, a partir de esa fecha -17 de noviembre de 1998- se encontraba en conocimiento de la demanda y por ende, el término a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil decayó al quedar sin objeto, por cuanto el propósito esencial de la citación se llevó a cabo (poner en conocimiento del demandado el juicio instaurado en su contra)..” (Resaltado del Tribunal).
Es por ello que, en base a las consideraciones expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Juzgador que, los demandados de autos una vez que se dieron por citados mediante diligencia de fecha Siete (07) de Julio de 2011, debieron contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente, es decir el día once (11) de julio de 2011; sin embargo tal actuación no se verificó en la oportunidad legal correspondiente, sino el día Doce (12) de Julio de 2011, de forma extemporánea por tardía, por lo que se tiene cubierto el primero de los requisitos bajo estudio. Así se Establece.
En cuanto al segundo requisito, habría que recalcar su importancia, debido que este debe manifestarse en el proceso, para lograr determinar si debe o no ser aplicada la confesión ficta, el cual consiste en verificar si la parte demandada promovió durante el lapso probatorio, alguna prueba que le favorezca, pues de lo contrario dicha actitud de pasividad o negligencia, comportaría la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda.
Como bien es sabido, en el campo del derecho probatorio, la parte actora, en principio, es quien tiene la carga de probar los alegatos que haya expuesto en su libelo, pero en este caso, la carga probatoria se ha invertido hacia los demandados, por su inasistencia al acto de contestación.
De esta manera, una vez que se constata la inasistencia a la contestación de la demanda, ya sea por no haber contestado o por haberlo hecho tardíamente, existe para el demandado, una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, la cual para ser desvirtuada, se requiere de la inclusión al proceso por parte del contumaz, de pruebas por medio de las cuales, logre demostrar la inexistencia, la falsedad y la imprecisión de los hechos que hayan sido narrados en el libelo.
Ahora bien, en cuanto al mencionado requisito, es necesario clarificar el alcance de la expresión “probar algo que le favorezca”, lo cual se explica haciendo mención de la existencia de una corrientes doctrinaria, la cual analiza este beneficio desde un punto de vista restrictivo, considerando que el demandado contumaz en la oportunidad de defenderse durante el lapso probatorio, debe limitarse sólo a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda, sin poder alegar hechos nuevos ni excepciones perentorias, por cuanto las mismas deben ser alegadas exclusivamente en el acto de contestación a la demanda, y no después.
Al respecto, este Jurisdicente acogiendo el explicado criterio restrictivo, considera que, ciertamente el legislador venezolano, concedió al demandado la oportunidad de defenderse para lograr destruir la confesión ficta presumida en su contra; empero, de permitírsele al demandado promover con libertad, pruebas con las que pretenda demostrar nuevos hechos o exceptuarse de la obligación contraída por medio de alguna de las excepciones perentorias, implicaría una ventaja para el demandado y a su vez una desventaja para el accionante, por cuanto éste último no tendría otra oportunidad para desvirtuar tales hechos, una vez vencido el plazo de promoción de pruebas, lo que resultaría en una indefensión ante un nuevo alegato de su contraparte, vulnerándose el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.
En cuanto a esta limitación que tiene el contumaz en la instancia probatoria, este Sentenciador, consideró citar de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2003, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, en la que dejó sentado lo siguiente:
“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, (sic) demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria”. (Las negrillas y el subrayado son del tribunal).
El anterior enunciado corrobora el criterio de que el contumaz, tiene la posibilidad de defenderse durante el lapso probatorio, más sin embargo, no le es permitido promover pruebas para la demostración de excepciones perentorias o nuevos hechos, que hayan debido ser alegados en la contestación de la demanda, todo con el propósito de evitar que la parte actora se vea afectada, ante la imposibilidad de defenderse al conocer un hecho nuevo, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.
Así pues, observa este Sentenciador que en el caso bajo estudio, si bien los demandados no dieron contestación a la demanda, los mismos produjeron medios probatorios en el lapso de promoción de pruebas a los fines de desvirtuar la veracidad de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; de tal manera resulta indispensable establecer que, deben tenerse por admitidos sólo aquellos hechos que no fueren desvirtuados por el contumaz en el correspondiente lapso de prueba, toda vez que esta excepción se corresponde exactamente con el significado que debe asignarse a la expresión “Si nada probare que le favorezca” utilizada en dicho texto legal para fijar los alcances de la confesión ficta.
En consecuencia sobre la base de los hechos que deben tenerse por admitidos, pasa este Juzgador seguidamente a la valoración y análisis de los medios probatorios promovidos por los demandados, a los efectos de verificar cuales hechos descritos en el libelo de demanda generan presunción contra ellos y cuales no, ante la posibilidad de resultar desvirtuados por las pruebas promovidas.
a) Copia fotostática de Acta de Asamblea de copropietarios signada con el No. 2 de fecha Veintidós (22) de Junio de 2010.
De la prueba descrita este Juzgador observa que la misma constituye un instrumento privado autenticado promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no ha sido atacado por la parte contraria en la forma y tiempo hábil, a través de los mecanismos legalmente establecidos, razón por la cual hace plena prueba y así se valora.
Evidenciándose a partir de su contenido básicamente lo concerniente a la oferta de servicio con ocasión a la cual fue contratado el abogado en ejercicio Antonio Suárez por la Junta de Condominio, y la aprobación del Reglamento de Cobranza Extrajudicial y Judicial del Edificio La Paragua, siendo que en torno la discusión planteada sobre este último instrumento, el Sr. Miguel Muller en su carácter de propietario del P.H, expresó su disconformidad dado el elevado costo de las cuotas, y se comprometió a pagar los daños ocasionados en las tuberías de los otros apartamentos, por escombros procedentes de las reparaciones efectuadas a su cargo, lo que a juicio de quien decide, no desvirtúa el hecho que los demandados adeuden determinadas cantidades dinerarias por concepto de cuotas de condominio, sino que por el contrario afianza el hecho de que ciertamente existe morosidad, y que a su vez fueron generados ciertos daños en las tuberías de otros apartamentos, por escombros procedentes de las reparaciones realizadas por el demandado.
b) Recibos de pago números 0459, 0461, 0462, 0464, 0465, 0466, 0467, por las cantidades de SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 610,oo), SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.650,oo), UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.650,oo), TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo), QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 562,oo), y DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,oo), respectivamente, todos emitidos por el Condominio del Edificio La Paragua en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2010.
En relación a los medios descritos, corresponde enfatizar que si bien es cierto los mismos fueron producidos por el demandante junto a su escrito libelar, y no por los demandados, no es menos cierto que éstos últimos pretenden servirse de ellos, y al respecto debe perpetuarse el análisis efectuado en el presente fallo en relación a la limitación que tiene el contumaz en la instancia probatoria, pues a éste sólo le es permitido incluir pruebas en aras de desvirtuar los hechos alegados por el actor, no pudiendo entonces promover pruebas para la demostración de excepciones perentorias o nuevos hechos, así como tampoco, valerse de aquellas consignadas por el demandante en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho, dado que verificada la contumacia del demandado queda excluido la aplicación del principio de comunidad de la prueba, tal y como ha señalado la Sala de Casación Civil, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, mediante sentencia número RC.00625, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, que expresó:
“De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1. Que el demandado no diese contestación a la demanda, 2. Que la pretensión no sea contraria a derecho y, 3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio. (Negritas de la Sala).”
De esta forma, y bajo el amparo del criterio jurisprudencial transcrito, prevé este Juzgador que los recibos de pago consignados por el actor junto a su escrito libelar y respecto a los cuales el demandado pretendió servirse, constituirán objeto de análisis posteriormente en torno al tercero de los requisitos que determinan la procedencia de la confesión ficta, constituido por que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
c) Original de factura de contado emitida por la sociedad mercantil “PLOMERÍA EL RÁPIDO” en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2009, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo), por concepto de rotura de pared y destape, bajante de agua blanca con rotura de tubería
En relación a la prueba que antecede, este Sentenciador observa que la misma constituye un instrumento privado emanado de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuya eficacia probatoria se encuentra sujeta a la ratificación en juicio que realice la parte de la cual emanó, por lo que, al no cumplirse con tal exigencia, debe indefectiblemente desecharse la factura objeto de análisis, pues como se indicó no se evidencia promoción ni mucho menos evacuación alguna durante la instrucción de la causa, de la prueba de testigo respectiva para que se produjera la ratificación conforme a las directrices normativas, así como tampoco se observa promoción de la prueba de informe a los fines de obtener la veracidad de los hechos contenidos en las aludidas facturas.
d) Original de recibo de pago emitido por el ciudadano Martin Ariza quien manifestó que recibió la suma de Un Mil Ochocientos Bolívares Exactos (Bs. 1.800,oo) del ciudadano Michael Mueller, por concepto de trabajos realizados tales como colocar cerámica, botar escombros entre otros.
La documental descrita, constituye un instrumento privado emanado de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuya eficacia probatoria se encuentra sujeta a la ratificación en juicio que realice la parte de la cual emanó, por lo que, al no cumplirse con tal exigencia, debe indefectiblemente desecharse la prueba objeto de análisis, pues como se indicó no se evidencia promoción ni mucho menos evacuación alguna durante la instrucción de la causa, de la prueba de testigo respectiva para que se produjera la ratificación conforme a las directrices normativas, así como tampoco se observa promoción de la prueba de informe a los fines de obtener la veracidad de los hechos contenidos en el aludido recibo.
e) Copia simple de comunicación extrajudicial expedida por el Abogado en ejercicio Antonio R. Suárez, en fecha Cuatro (04) de Agosto del 2010, dirigida al ciudadano MICHAEL GEORG MULLER URBANEK, a los fines de dilucidar los asuntos pendientes con el CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PARAGUA.
La prueba que antecede constituye copia simple de un instrumento privado, hecho valer como emanado del abogado Antonio R. Suárez en representación CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PARAGUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, el cual, describe la voluntad del remitente de dilucidar asuntos concernientes al Condominio “EDIFICIO LA PARAGUA”; sin embargo, tal medio carece de determinados requisitos esenciales que doten de eficacia probatoria al mismo, como lo son firma de las partes o escritura autógrafa alguna, mediante los cuales pueda determinarse la autenticidad del instrumento en caso de impugnación, motivo éste por el cual quien juzga debe desechar del presente proceso la referida prueba, en base a los señalamientos descritos.
En consecuencia, finalizado el análisis y valoración realizado sobre los medios probatorios promovidos por los demandados de autos, este Juzgador debe tener que, los mismos no lograron desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión postulada por la parte actora, por lo que la presunción que generaron éstos ante la falta de contestación de la demanda adquirió firmeza, y en consecuencia se tiene como aceptado los hechos plasmados en el escrito libelar referidos el estado de insolvencia que mantienen los demandados por concepto de: a) Cuotas ordinarias de condominio, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2009, a razón de TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 305,00), cada una; b) Cuotas ordinarias de condominio, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, a razón de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 765,00) cada una; c) Cuotas ordinarias de condominio, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, a razón de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 765,00) cada una; d) Cuotas extraordinarias de condominio, con objeto de la reparación de bombas y ascensor, por un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00); e) Cuotas extraordinarias de condominio, con objeto de la reparación del ascensor, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 562,00); f) Cuota extraordinaria de condominio, con objeto de la reparación del ascensor, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00); g) Gastos de remoción y transporte de escombros, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00).
En efecto, teniendo como premisa y hecho admitido el estado de insolvencia que mantienen los demandados de autos en torno a las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias antes descritas, así como demás gastos realizados por la actora, mal podría considerar quien juzga desvirtuadas tales circunstancias ante las pruebas promovidas en el juicio de autos por el contumaz, cuando de la apreciación realizada sobre aquellas que produjeron plenos efectos jurídicos, únicamente derivó la falta de pago por los conceptos suficientemente especificados con anterioridad.
Motivo por el cual, debe establecerse que se cumplió con el segundo requisito referido a que el demandado nada probare que le favorezca, pues tal como ha sido establecido, del material probatorio promovido no resultaron desvirtuados los hechos alegados por la actora en su escrito libelar. Así se Establece.
Siguiendo este orden de ideas, pasa este Juzgador a resolver lo atinente al tercer requisito, relativo a que la pretensión no debe ser contraria a derecho. Éste requisito se refiere a que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, o lo que esté reclamando el accionante, debe estar ajustado a derecho, es decir, que lo peticionado por el demandante, se encuentre amparado por la ley.
De manera que, para que se verifique el requisito bajo estudio, se requiere necesariamente que la petición hecha por el actor esté amparada por la ley, y por ello debe necesariamente analizarse individualmente cada una de las peticiones realizadas por el actor en su libelo de demanda.
Así pues, en relación a la pretensión de cobro de las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias, y demás gastos realizados, cuyo hecho adquirió firmeza en base a la falta de contestación de la demanda verificada, así como, la ausencia de medios probatorios capaces de desvirtuar ello, debe asentar quien juzga que, indudablemente la petición descrita en el escrito libelar se encuentra amparada por el Ordenamiento Jurídico Vigente, específicamente la Ley de Propiedad Horizontal que regula lo concerniente al documento de condominio, la administración y todo aquello vinculado con los apartamentos, locales y cosas comunes respectivas, por lo que se tiene cubierto éste último requisito en torno a tales hechos en particular, siendo necesario indicar que es precisamente el referido cuerpo normativo el que establece que los propietarios de diversos apartamentos y locales de un bien inmueble objeto de propiedad horizontal tendrán la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad, tal como lo dispone el artículo 7 de la aludida Ley en los siguientes términos:
“A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime”.
Igualmente el instrumento legislativo citado describe taxativamente lo que constituye egresos y consumos habituales que corresponden a los diversos comuneros de la propiedad horizontal, de la forma en la que lo determina su artículo 11, el cual dispone:
“Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;
b) Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios;
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”.
Las cantidades dinerarias aportadas por cada condómino por concepto de los gastos comunes que requiere la propiedad horizontal son denominadas cuotas de condominio, que forman parte de la comunidad y que deberán ser entregadas en su conjunto a la administración del condominio en los términos que lo estatuye la Ley especial, el documento de condominio respectivo y las actas de asambleas de los copropietarios, de manera que las planillas concernientes a las cuotas de condominio serán emitidas por la administración del condominio en el sentido que lo ordenó el legislador en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que es del siguiente tenor:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
Sin lugar a dudas el instrumento jurídico normativo previamente aludido regulariza y sistematiza lo relativo a los bienes inmuebles pertenecientes a la propiedad horizontal e inclusive se instituyen derechos y obligaciones que incumben a los copropietarios según la cuota de participación respectiva en base a la totalidad del valor del inmueble, siendo relevante recalcar que las contribuciones necesarias para cubrir los gastos en razón de la comunidad constituyen una carga ineludible para los condóminos, motivo por el cual el operador legislativo estableció que los recibos o planillas expedidas por la administración del condominio atinentes a las cuotas por concepto de los gastos comunes gozan de fuerza ejecutiva y que las actas de asambleas inscritas en el libro de juntas de condominio harán fe contra el propietario moroso salvo prueba en contrario, de manera que, ciertamente la petición bajo estudio formulada por el actor en el escrito libelar se encuentra amparada por la ley.
De esta forma, en torno a los recibos de pago consignados por el actor junto a su escrito libelar, que pretendieron hacer valer demandados en su escrito de promoción, debe afirmarse que los aludidos recibos constituyen instrumentos privados que acreditan el cobro realizado al propietario moroso, lo que fundamenta aún más el hecho que la petición realizada por el actor no es contraria a la ley, y ratifica el análisis efectuado sobre tales medios de prueba que condujo determinar que ante la contumacia del demandado queda excluido la aplicación del principio de comunidad de la prueba en relación a los mismos, pues a partir de de su contenido no dimana hecho o circunstancia que permita afirmar que la demanda es contraria a derecho sino que por el contrario, resultan pertinentes y conducentes en el juicio de autos. Así se Establece.
Una vez dilucidado el hecho que la petición cobro descrita no es contraria a la ley, considera necesario quien decide analizar los hechos plasmados en libelo demanda que describen una segunda petición realizada, constituida por el “…reclamo de las cuotas ordinarias y extraordinarias que se continúen causando hasta la finalización del presente juicio…”, pues encontrándonos ante el tercero de los requisitos que determinan la procedencia de la confesión ficta, habría que determinar si tal petición es o no contraria a derecho.
En tal sentido, corresponde indicar que el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, refiere que la persona que adquiere un inmueble bajo régimen de propiedad horizontal, se obliga tanto a la cancelación de los gastos comunes posteriores a la adquisición, como a los gastos comunes que se encontraren pendientes de pago para la fecha de adquisición, lo cual se traduce indudablemente en una obligación inherente a la propiedad del inmueble que constituye lo que la Doctrina ha denominado “obligación proter rem”, dado que ésta se encuentra contenida en el derecho de propiedad.
Por lo que, podría afirmarse que el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal ninguna aplicación tiene en cuanto a exigibilidad de cuotas de condominio que no estuvieren causadas para la fecha de la demanda por tratarse de una reclamación que no fue debidamente fundamentada, referida a deudas futuras, con mayor razón aún si partimos del hecho que las planillas o liquidaciones, constituyen el documento fundamental de la demanda del cual deviene la pretensión de cobro y la cual limita al actor a indicar sólo aquellas que hubieren sido emitidas, no canceladas y se encontraren de plazo vencido en la oportunidad de instaurar la demanda; observándose igualmente conforme prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que, el marco fáctico de la acción debe establecerse en la demanda y en la contestación, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa, y en tal sentido el juez debe decidir únicamente conforme a lo alegado y probado en la oportunidad procesal correspondiente, no siéndole permitido entonces pronunciarse sobre deudas futuras a la presentación de la demanda, pues permitir la incorporación de nuevas planillas por el legitimado activo, sería crear un estado de indefensión respecto a su contra parte, quien carece de oportunidad procesal alguna para desvirtuar tales circunstancias.
Así, del análisis efectuado respecto a la petición realizada por la actora consistente en el reclamo de las cuotas ordinarias y extraordinarias que se sigan generando, debe concluirse que tal pedimento resulta contrario a derecho, y en consecuencia improcedente. Así se Establece.
Igualmente se observa, que el actor reclama el pago de MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.092,72) por concepto de intereses de mora causados ante el incumplimiento en el pago de las cuotas de condominio, calculados a razón del doce por ciento (12%) anual, y en tal sentido resulta necesario indicar que, al no evidenciarse de autos la aplicación de tal interés de tipo convencional entre las partes, se entiende que el cobro de lo mismos resulta improcedente, pues en todo caso el único interés aplicable en el caso en particular bajo estudio, dada la veracidad de la falta de pago, es el del tres por ciento (3%) anual, según lo prevé el articulo 1.746 del Código Civil, y al no haberse requerido el mismo, mal podría condenarse a ello, por lo que en consecuencia el pedimento realizado resulta igualmente contrario a derecho.
En consecuencia únicamente se condenará a los demandados en la parte dispositiva al pago de las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias, y demás gastos realizados, suficientemente especificados en el presente fallo, pues tal petición a diferencia de las demás que fueran dilucidadas, resulta conforme a derecho cumpliendo así con el tercer y último requisito bajo estudio. Así se Establece.
En conclusión, y sobre la base del motivos de hecho y de derecho plasmados este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, intentara la ciudadana Alejandra Atencio Badell, en su carácter de administradora del CONDOMINIO DEL EDIFICIO “LA PARAGUA”, contra los ciudadanos MICHAEL GEORG MUELLER URBANEK y ESTILITA MILDRED VERA DE MUELLER, todos antes identificados. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, incoara al ciudadana ALEJANDRA ATENCIO BADELL en su condición de Administradora del CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PARAGUA, contra los ciudadanos MICHAEL GEORG MUELLER URBANEK y ESTILITA MILDRED VERA DE MUELLER, todos previamente identificados.
En consecuencia,
PRIMERO: Se condena a los demandados, ciudadanos MICHAEL GEORG MUELLER URBANEK y ESTILITA MILDRED VERA DE MUELLER, al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 18.212,00), que comprende los siguientes conceptos: a) Cuotas ordinarias de condominio, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2009, a razón de TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 305,00), cada una; b) Cuotas ordinarias de condominio, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, a razón de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 765,00) cada una; c) Cuotas ordinarias de condominio, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, a razón de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 765,00) cada una; d) Cuotas extraordinarias de condominio, con objeto de la reparación de bombas y ascensor, por un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00); e) Cuotas extraordinarias de condominio, con objeto de la reparación del ascensor, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 562,00); f) Cuota extraordinaria de condominio, con objeto de la reparación del ascensor, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00); g) Gastos de remoción y transporte de escombros, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dictó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
|