EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2890

I
INTRODUCCIÓN.-

Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Julio de 2011; con objeto de formal demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara el ciudadano JOSÉ NELSON BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 5.041.889, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Marlene Santiago Verdi inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.257, contra el ciudadano LUIS ALBERTO TORREJANO TRUJILLO, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E.- 81.797.642, y del mismo domicilio.

II
NARRATIVA.-

Este Órgano Jurisdiccional el día Trece (13) de Julio de 2011, admitió la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento al no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, y ordenó la citación de la parte accionada para que compareciera ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda instaurada en su contra.
Luego en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2011, el alguacil titular de este Juzgado, ciudadano José Gregorio Rodríguez expuso que recibió del apoderado judicial de la parte accionante los recaudos correspondientes para practicar la citación.

Posteriormente el día Quince (15) de Noviembre de 2011,compareció ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALBERTO TORREJANO TRUJILLO asistido por la abogada en ejercicio MARY ELSY QUIJADA HERNÁNDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.558, y presentó el escrito contentivo de la contestación de la demanda y la reconvención de daños y perjuicios.

III
MOTIVA.-

El Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente contempla normas adjetivas de orden público que garantizan el derecho al debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente establece que constituye deber del Operador de Justicia preservar los derechos y prerrogativas del demandante y el demandado, procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas del Tribunal que perjudiquen los intereses de las partes, garantizar la legalidad de los actos procesales y evitar vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, tal como específicamente lo ordena el Código de Procedimiento Civil, Capitulo III de la nulidad de los actos procesales el artículo 206, preceptúa que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado de este Juzgado)

Seguidamente el artículo 211 del referido Compendio Normativo Adjetivo, establece que:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Énfasis del Tribunal)


En principio es menester conceptualizar brevemente la noción de acto procesal, y en efecto el reconocido jurista Chiovenda expresó lo siguiente:
“…el acto procesal es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”.

De allí que los actos procesales son aquellos hechos jurídicos volitivos que producen directa e inmediatamente la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, es decir son las diversas actuaciones desarrolladas por los sujetos procesales, bien sea porque provienen de las partes demandante-demandado y si fuere el caso un tercero interviniente o cuando emana del Juez, Secretario o Alguacil quienes conforman el Tribunal, pero en todo momento los referidos hechos se encuentran destinados al cumplimiento de una función determinada en el juicio.

De modo que los mandatos legislativos previamente citados comprenden la institución procesal que fuere creada fundamentalmente con el fin práctico de corregir los errores perpetrados en el procedimiento, que menoscaben o vulneren el derecho de las partes en virtud de la infracción de las normas jurídicas que instituyen los mecanismos y las condiciones que deben cumplirse imperativamente durante el trámite del proceso judicial.

Por su parte la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, en ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en fecha 09 de marzo de 2000, explica lo siguiente:
“Ahora bien, en numerosas decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persiguen una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. La consideración anterior obliga a los jueces a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, pues sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado si existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho de defensa de las partes. Precisamente, el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recuerda a los jueces que la “nulidad” de los “actos procesales” no puede ser declarada, si ha pesar de las irregularidades que pueda contener, pudo realizar lo que en esencia era su objetivo, pues la nulidad en esos casos, es un efecto excesivo. En perfecta armonía con la doctrina y artículo previamente citado se encuentra la disposición constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles…”. (Sent. 29, S.C.S., 09/03/2000, Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz, Exp. 98-589)

En torno a lo expuesto y analizado en el extracto jurisprudencial anteriormente transcrito, se deduce indudablemente que la reposición de ningún modo puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que lesionen el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que el vicio o error no haya sido subsanado o sea imposible subsanarse de otra manera, por cuanto la institución procesal bajo estudio tiene por objeto esencial la realización de actos procesalmente necesarios, útiles e ineludibles, y nunca causa de demora y detrimento a las partes.

Para la comprensión del texto inmerso en la aludida norma adjetiva, resulta oportuna la opinión del doctrinario Arístides Rengel Romberg, inmersa en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en los siguientes términos:
“…Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.
En estos casos se produce la llamada “reposición de la causa”, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
La reposición se distingue de la renovación, en que la función técnica de ésta consiste en poner en lugar del acto nulo otro formalmente válido y eficaz, sin afectar el desarrollo del proceso; mientras que la reposición anula lo actuado a partir del acto írrito y retrotrae el proceso a un estado anterior…
…Por los particulares efectos que produce la nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito y por la trascendencia que tiene la reposición en la economía del proceso, en nuestro derecho la reposición de la causa ha venido adquiriendo, por obra de la jurisprudencia, contornos cada vez más limitados y precisos que le impiden convertirse en un mero expediente dilatorio, contrario a la economía procesal.
Esos rasgos característicos de la reposición en nuestro derecho, se pueden resumir así:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto, y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera...”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II Teoría General del Proceso, Caracas 2003, Pág. 218)

Desde esa perspectiva es pertinente traer a colación el precedente judicial emanado de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, que es del siguiente tenor:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”. (Sentencia, SCC, 01 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Yolanda Benfele de Sequera Vs. Siris Chazu Yagua, EXp. No. 94-0553; Reiterada: S., SCC, 18/05-1996, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Luis gamboa Vs. Corporación Parra, C.A., Exp. No. 95-0116, S. No. 0108.

Pues bien en el caso de autos se produjo la omisión involuntaria de las formas sustanciales del acto relativo al pronunciamiento de la admisión de la reconvención propuesta, en cuya oportunidad el Tribunal debió admitirla o negarla de acuerdo a lo indicado en el Código de Procedimiento Civil Título XII del Procedimiento Breve, específicamente en el artículo 888, que es del siguiente tenor:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”. (Subrayado nuestro)

De acuerdo a lo preceptuado en la norma jurídica ut supra citada, una vez planteada la mutua petición, el Tribunal tenía el deber de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención, entonces por cuanto incurrió en la omisión de tal pronunciamiento, naturalmente se produjo el quebrantamiento de las formalidades ordenadas en la referida ley de orden público, por lo que luego de observado el mencionado vicio ocurrido involuntariamente en la presente causa, se procede a corregirlo procurando la estabilidad del juicio y el debido proceso, vislumbrándose en ese sentido la nulidad y consecuente reposición.
Por consiguiente el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional)

Con respecto a este último artículo citado, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Editorial Ediciones Libra C.A., Caracas, Venezuela, Año 2001. Pág. 246, comenta lo siguiente:
“La nulidad de cierto acto aislado o la de un acto írrito y los consecutivos cuando fuere procedente sólo se podrán decretar:
A. A instancia de parte: cuando no esté en entredicho el orden público, de no ser así, si la parte no insta la nulidad estaría convalidándola o subsanándola de manera tácita.
B. Si se trata de leyes de orden público, las decretará el Juez de oficio no procediendo en ningún caso la subsanación o invalidación por las partes….” (Énfasis del Tribunal)

La jurisprudencia venezolana en torno al orden público estableció lo siguiente:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada… A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…”. (Sentencia No. 119, SCC, (Catorce) 14 Febrero de 1983, Ponente Magistrado Dr. Leopoldo Márquez Añez, juicio Alberto Rodríguez Roye Vs. Luis A. Zapata, G.F. 1983; Reiterada: TSJ, Sala Constitucional, Veintinueve (29) de Enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, Delfina Roldán de la Vega y Enrique de la Vega Romero en Amparo, Exp. No. 00-0394, Sent. No. 0087)

Sin lugar a dudas las normas que regulan el procedimiento breve establecidas en el Código de Procedimiento Civil vigente son de orden público, y de ningún modo podrán ser relajadas por las partes, por lo que en caso de infracción de tales leyes adjetivas y vicios en el proceso no será permitido el consentimiento tácito o expreso de las partes.

Pues bien una vez que este Jurisdicente observó la existencia del vicio procesal suscitado involuntariamente, respecto al pronunciamiento correspondiente a la admisión de la reconvención propuesta, se evidencia la contravención de normas procedimentales de orden público, por ende resulta menester subsanar la anomalía procesal advertida, en el sentido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual efectuó las consideraciones siguientes:
“…Del análisis sistemático de las normas supra transcritas (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto, ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…” (Sentencia, SPA, 14 de Abril de 2001, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Román Eduardo Reyes Vásquez en recurso de nulidad, Exp. No. 03-1380, S.N° 1851).

Respecto a los requisitos señalados con anterioridad es necesario apuntar que efectivamente se observó en el presente proceso que se omitió la realización de un acto jurisdiccional, que evidentemente no alcanzó el fin para el cual estaba destinado, resultando obvio que la parte contra quien obra la falta no dio causa a la misma ya que constituía un deber del Tribunal, tratándose entonces de un quebrantamiento de leyes procesales de orden público que no pueden ser relajadas por convenio entre los particulares y son de imperativo cumplimiento; en consecuencia no cabe la menor duda de la existencia del vicio procesal acaecido en esta causa, siendo necesario e indispensable subsanar la omisión producida a los fines de procurar la estabilidad del juicio y el debido proceso, de modo que en el dispositivo del presente fallo se declarará la nulidad de las actuaciones subsiguientes al escrito de fecha Quince (15) de Noviembre de 2011, contentivo de la contestación de la demanda y la reconvención, por ende se dictará la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncié respecto a la admisión de la reconvención admitiéndola o negándola a través de auto por separado. Y ASÍ SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículos 242 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD de los actos posteriores al escrito de contestación de la demanda y reconvención de fecha Quince (15) de Noviembre de 2011, y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie mediante auto por separado sobre la admisión de la reconvención que por indemnización de daños y perjuicios incoara el ciudadano LUIS ALBERTO TORREJANO TRUJILLO, contra el ciudadano JOSÉ NELSON BAUTISTA, todos previamente identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia Y 152° de las Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL. LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA
(FDO)

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO