EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL CARS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2005, bajo el N° 54, Tomo 35-A, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio DENYS TAPIA SILVA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado con el número 17.876, en contra del ciudadano KEM JOSSEP MOLERO JUGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.447.418 y del mismo domicilio.

I
ANTECEDENTES

La presente demanda se admitió el día seis (06) de Julio de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano KEM JOSSEP MOLERO JUGO ya identificado.

En fecha quince (15) de Octubre de 2009, el ciudadano DANIEL JOSE CHACIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.447.418 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL CARS C.A. antes identificada, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio DENYS TAPIA SILVA, ELIZABETH CHIRINOS VARGAS y MARIA TAPIA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.876, 22.864 y 60.172 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En la misma fecha, el abogado en ejercicio DENYS TAPIA SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL CARS C.A. ya identificados, consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, así como también los emolumentos para practicar la citación del demandado, ciudadano KEM JOSSEP MOLERO JUGO antes identificado.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2009 el alguacil dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para la citación.

El día doce (12) de mayo de 2010 la Juez Temporal, Abog. SENOVIA URDANETA GUERRA, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes en el presente procedimiento. Siendo la actuación descrita, la última realizada en el proceso.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, este Juzgador para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan que el procedimiento se extingue al haber transcurrido un (01) año sin actividad procesal, y en ese caso el Juez puede declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de declararla.

Pudiéndose deducir de las mismas normas que la perención de la instancia se verifica ope legis, siempre y cuando se constaten los supuestos establecidos por el legislador en el citado Artículo. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo la falta de impulso procesal, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido; y los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el lapso que dispone la ley, de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el N° 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“(…)La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En ese sentido, en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“…Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“…A mayor abundamiento, debe la Sala precisar que este alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, estableció…
…En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político-Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, la última actuación procesal tendente al impulso del proceso fue efectuada en el folio diecisiete (17) de las actas, mediante auto, en la cual la Juez temporal de este Despacho, Abog Senovia Urdaneta Guerra se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, entendiéndose la notificación de la parte demandante únicamente, debido a que para la fecha del mencionado auto, la parte demandada no se encontraba a derecho todavía por no haberse agotado la citación personal, evidenciándose desde la referida fecha, un desinterés y falta de gestión en la causa por parte del actor al no haber realizado algún acto de impulso procesal relacionado con la citación de la parte demandada, lo cual era una carga para que discurriera el proceso, entendiéndose ese hecho como un abandono de la causa por cuanto desde la aludida fecha hasta la actualidad transcurrió más de un (01) año sin actuación alguna.

De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estadio procesal, de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial citado considera este Juzgador que se han consumado los extremos concurrentes para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso, y así se declarara en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el presente Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL CARS C.A. en contra del ciudadano KEM JOSSEP MOLERO JUGO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio DENYS TAPIA SILVA, ELIZABETH CHIRINOS VARGAS y MARIA TAPIA ZAMBRANO, obraron en el proceso como Apoderados Judiciales de la parte demandante.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, ____________ ( ) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia Y 152° de las Federación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL. LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.