EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2745
I
INTRODUCCIÓN.-
Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de octubre de 2010; con objeto de formal demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES, intentara el ciudadano GIOVANNI FRANCO MONGILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 9.711.593, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Orlando Urdaneta Reyes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.111, contra el ciudadano MOHAMAD SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 81.250.869 y del mismo domicilio.
II
NARRATIVA.-
La parte actora formuló en el libelo de demanda la relación de los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, de la siguiente forma:
“…Consta de documento autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el CATORCE (14) de JUNIO del 2005… que celebré con el ciudadano MOHAMAD SALEM JAMAL ABOUD-LTAIH… un contrato de arrendamiento de un inmueble de mi propiedad compuesto por las bienhechurías que conforman los locales Nos. 95 y 100, ubicados en el Mercado Minorista de Maracaibo conocido como Centro Comercial Mercado Las Pulgas… conformando hoy un solo local identificado con el No. 103 del Bloque No. 12, Núcleo 7, ubicado en el denominado Centro Comercial Mercado Las Pulgas, situado en la Calle 100 (Libertador) con Avenida 12 (El Recreo)… el cual se encuentra edificado sobre una superficie de 90 mts2, conformado por dos plantas. La Planta Baja tiene un área de Construcción de 90 mts2 y la Planta Alta de 87,45 mts2, que asciende a un área total de construcción de177,45 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con locales Nos. 102 y 108 del Bloque 12. SUR: Con locales Nos.104 y 107 del Bloque 12. ESTE: Con pasillo No. 10 del Bloque 12, y OESTE: Con pasillo No. 9 del Boque 12, correspondiéndole un porcentaje de las cargas y cosas comunes de 0.3661% sobre el área total y 3.0942% sobre el Núcleo conforme documento de condominio… por lo que las bienhechurías y el terreno me pertenecen según documento protocolizado…El lapso de duración del contrato se pactó a CINCO (05) años, contado a partir del 05 de Septiembre del 2005, prorrogable, si las partes de mutuo acuerdo así lo convienen; estableciéndose como canon de arrendamiento para el periodo comprendido del 05 de Septiembre de 2005 al 05 de Marzo del 2007, la cantidad de bs. 1.000.000,oo hoy Bs. 1.000,oo mensuales y para el periodo comprendido del 05 de Septiembre del 2007 al 05 de Septiembre de 2008, la cantidad de Bs. 1.200.000,oo hoy Bs. 1.200,oo mensuales al 05 de Septiembre de 2010, se aplicará el canon de arrendamiento establecido en el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco de Venezuela para esa fecha, el cual se estableció en la cantidad de Bs. 1.620,oo. Los cánones de arrendamiento serán pagaderos los CINCO (05) PRIMEROS días de cada mes y se estableció en la CLAUSULA SEXTA del contrato: QUE EL ARRENDADOR DARA POR TERMINADO EL PRESENTE CONTRATO POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN LA LEY Y ESPECIALMENTE POR LAS SIGUIENTES: a) POR EXTINCIÓN DEL TERMINO DE DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO; b) CUANDO CEDIERE O SUB-ARRENDARE TOTAL O PARCIALMENTE LAS INSTALACIONES O AREAS OBJETO DE ESTE CONTRATO… celebrado el contrato de arrendamiento y firmado con fecha 14 de junio del 2005, le fueron entregados los locales Nos. 95 y 100 ubicados en el Bloque 12, que hoy constituyen un solo local No. 103 de dicho Bloque, ubicado en el Mercado Minorista de Maracaibo conocido como Centro Comercial Mercado Las Pulgas, en perfectas condiciones de habitabilidad y solvente con los servicios públicos, comenzando EL ARRENDATARIO a cumplir puntualmente con los pagos de los cánones de arrendamiento fijados en la Cláusula Tercera del contrato; hasta el mes de Marzo de 2010… dejando de pagar los meses ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO del 2010, a razón de Bs. 1.620,00 cada uno, que según la Cláusula Tercera del contrato, deberían pagarse lo CINCO (5) primeros días de cada mes, lo que no se cumplió y no se ha cumplido… ante la falta de pago de EL ARRENDATARIO y en vista de que el término del contrato se vencía el 05 de Septiembre del 2010, solicité el 03 de Septiembre del 2010 al Notario Público Cuarto de Maracaibo, doctor HEBERTO CHIRINOS ROMERO, a los fines de que se trasladara y constituyera en el inmueble arrendado, constituido por los locales 95 y 100, hoy un solo local signado con el No. 103 del Bloque 12, situado en el Mercado Minorista de Maracaibo conocido como Centro Comercial Mercado Las Pulgas… para notificar a EL ARRENDATARIO del vencimiento del contrato el día 05 de Septiembre de 2010, y nuestra sorpresa fue encontrarnos con un ocupante de nombre ARLEY GARCIA… quien presentó un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde EL ARRENDATARIO MOHAMAD SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF, en calidad de propietario de mi local, se lo arrienda al ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ QUINTERO… que tiene por objeto mis locales arrendados Nos. 95 y 100 del Bloque 12, hoy un solo local signado con el No. 103 de dicho Bloque 12, que viene a ser el mismo local de mi propiedad dado en arrendamiento por el término de TREINTA (30) MESES, contados a partir del 01 de Septiembre del 2005 y con un canon de arrendamiento de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) mensuales; dicho contrato de arrendamiento fue firmado por ante la OFICINA SEPTIMA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el 26 de Abril del 2005… además dicho contrato de arrendamiento fue prorrogado mediante documento privado por VEINTICUATRO (24) meses, contados a partir del 02 de Marzo del 2008 hasta el 02 de Marzo del 2010, con un canon de arrendamiento de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,00) y por último fue prorrogado nuevamente por SESENTA (60) MESES, es decir CINCO (5) AÑOS, contados a partir del 03 de Marzo de 2010 hasta el 03 de Marzo del 2015… al atrasarse y negarse a pagar los cánones de arrendamiento de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO del 2010… EL ARRENDATARIO MOHAMAD SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF, incumple su obligación de pagar los cánones de arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; así mismo, al SUB ARRENDAR los locales Nos. 95 y 100 hoy conformado un solo local signado con el No. 103 del Bloque 12, ubicados en el Mercado Minorista de Maracaibo conocido como Centro Comercial Mercado Las Pulgas… Por la razones y argumentaciones… vengo como en efecto lo hago a demandar al ciudadano MAHAMAD SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF… en calidad de ARRENDATARIO, para que convenga en que el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el 14 de Junio del 2005… se encuentra resuelto… como consecuencia de la falta de pago de cinco (5) meses de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO del 2010… solicito… la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado…”.
El demandante GIOVANNI FRANCO MONGILLO, adjuntó al escrito libelar los instrumentos siguientes:
a) Originales de los recibos de cobro de los cánones de arrendamiento expedidos por el ciudadano GIOVANNI FRANCO, correspondientes a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, y Agosto de 2010.
b) Original de documento de venta protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 2008, bajo el No. 21, Protocolo 1°, Tomo 34°.
c) Original de documento de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día Catorce (14) de Junio de 2005, bajo el No. 74, Tomo 82, suscrito por los ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONGILLO y MOHAMAD SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF.
d) Original de la Notificación autenticada efectuada en fecha Tres (03) de Septiembre de 2010, por el Notario Público Cuarto de Maracaibo.
e) Documento de arrendamiento autenticado ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2005, bajo el No. 02, Tomo 43, suscrito por los ciudadanos MOHAMAD SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF y JUAN CARLOS RAMÍREZ QUINTERO.
f) Documento privado contentivo de la renovación del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos MOHAMAD SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF y JUAN CARLOS RAMÍREZ QUINTERO, de fecha Tres (03) de Marzo de 2010.
g) Documento privado contentivo de la prórroga convencional del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos MOHAMAD SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF y JUAN CARLOS RAMÍREZ QUINTERO, de fecha Dos (02) de Marzo de 2008.
h) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano GIOVANNI FRANCO MONGILLO.
En fecha Trece (13) de Octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE CÁNONES ARRENDATICIOS por cuanto ha lugar en derecho ordenándose la citación del demandado, ciudadano MOHAMAD SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su citación.
El veinticinco (25) de Marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal realizó exposición, en la cual, consignó y devolvió los recaudos de citación de la parte demandada, debido a la imposibilidad práctica de la misma.
El día Veintiocho (28) de Marzo de 2011, el abogado en ejercicio Orlando Urdaneta Reyes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.111, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante requirió a través de diligencia, la citación cartelaria del ciudadano MOHAMAD SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF, por cuanto no fue posible la práctica de la citación personal, y en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2011, ordenó la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente el día Veinticinco (25) de Abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó un (01) ejemplar del Diario PANORAMA, y un (01) ejemplar del Diario LA VERDAD, de fechas 16-04-2011 y 20-04-2011, respectivamente, donde aparecen publicados los carteles de citación del demandado de marras, y en esa misma fecha, se agregaron a las actas.
El día Diecinueve (19) de Mayo de 2011, la Secretaria Natural de este Juzgado, presentó exposición donde manifestó el haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de fijar el Cartel de Citación de la parte demandada, cumpliéndose así, las formalidades exigidas referidas a la citación cartelaria en la presente causa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Puesto que trascurrieron los Quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse cumplido las formalidades instituidas en la ley para la citación cartelaria, y la parte demandada no compareció ante este Tribunal para darse por citada, el apoderado judicial del actor a través de diligencia suscrita en fecha veintidós (22) de Junio de 2011, solicitó el nombramiento del Defensor Ad-Litem para el ciudadano MOHAMAD SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF.
Por lo que este Juzgado mediante auto proferido el día Veintidós (22) de Junio de 2011, designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio VICTORIA GRANADILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.200, a cuya ciudadana se ordenó notificar con el objeto de que manifestara si aceptaba o no el cargo recaído en su persona. Luego el Alguacil Titular, ciudadano José Gregorio Rodríguez notificó a la mencionada profesional del derecho el día Seis (06) de Julio de 2011, quien sucesivamente aceptó el cargo, se juramentó, practicándose su citación como Defensora Ad-litem del ciudadano MOHAMAD SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF el día diecinueve (19) de octubre de 2011.
Ulteriormente el día Veintiuno (21) de Octubre de 2011, compareció ante este Órgano Jurisdiccional la abogada en ejercicio Victoria Granadillo obrando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, y contestó la demanda en los siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos en los cuales se fundamento la demanda intentada en contra de mi representada por el ciudadano GIOVANNI FRANCO MONGILLO… por no ser ciertos, especialmente el hecho que refiere a que presuntamente mi defendido adeuda la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 8.100,oo)… Es por lo expuesto que le pido al Tribunal respetuosamente sea declarada sin lugar la presente demanda…”
Durante la instrucción de la causa el apoderado judicial del actor el día Veintiocho (28) de Octubre de 2011, presento escrito de promoción de pruebas a través del cual ratificó los instrumentos que se acompañaron al libelo de demanda, específicamente los siguientes: a) El contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día Catorce (14) de Junio de 2005, bajo el No. 74, Tomo 82, suscrito por los ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONGILLO y MOHAMAD SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF. b) El documento de venta protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 2008, bajo el No. 21, Protocolo 1°, Tomo 34°. c) Los recibos de pago de los cánones de arrendamiento expedidos por el ciudadano GIOVANNI FRANCO, correspondientes a los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.620.oo). d) La Notificación autenticada efectuada en fecha Tres (03) de Septiembre de 2010, por el Notario Público Cuarto de Maracaibo.
Asimismo en la referida fecha la profesional del derecho Victoria Granadillo en su condición de Defensora Ad-Litem del demandado ciudadano MOHAMAD SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF, consignó escrito de pruebas mediante el cual invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Subsiguientemente este Juzgado procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, mediante autos proferidos el día Veintiocho (28) de Octubre de 2011.
Delimitada la sucesión de actos procesales acaecidos en el presente juicio, pasa este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a resolver la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES instaurada, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, analizará los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.
III
MOTIVA.-
En ese orden de ideas, este Juzgador para decidir observa:
El ciudadano GIOVANNI FRANCO MONGILLO en su condición de arrendador en el presente proceso pretende la resolución del contrato de arrendamiento autenticado en fecha Catorce (14) de Junio de 2005, fundamentado en la presunta existencia de sub-arrendamiento no autorizado y la falta de pago de las mensualidades arrendaticias, por lo que requiere a tal efecto, el cobro de los cánones de arrendamiento concernientes a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2010 que asciende a la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 8.100,00), calculados a razón de MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.620,00) cada uno, así como, la entrega del inmueble arrendaticio conformado por los locales número 95 y 100, hoy un solo local signado con el No. 103 ubicado en el Bloque No. 12, situado en el Mercado Minorista de Maracaibo Estado Zulia, también conocido como Centro Comercial Mercado Las pulgas, ubicado en la Calle 100 (Libertador) con Avenida 12 (El Recreo), el cual se encuentra edificado sobre una superficie de 90 mts 2, conformado por dos plantas, la planta baja tiene un área de construcción de 90 mts 2 y la planta alta de 87,45 mts 2, que asciende a un área total de construcción de 177,45 mts 2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con locales Nos. 102 y 108 del Bloque 12; SUR: Con locales Nos. 104 y 107 del Bloque 12; ESTE: Con pasillo No. 10 del Bloque 12; y OESTE: Con pasillo No. 9 del Bloque 12.
La abogada en ejercicio Victoria Granadillo previamente identificada en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada negó rechazó y contradijo los hechos explanados en el libelo de demanda.
Como puede apreciarse el objeto de la pretensión deducida está circunscrito tanto a la demostración de la relación arrendaticia existente entre las partes, como al incumplimiento contractual invocado por la actora respecto a las obligaciones asumidas por la parte demandada, concretamente en lo que refiere al sub-arrendamiento del bien inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende, y a la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2010, calculadas a razón de MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.620,00) cada una
Desde esa perspectiva la carga de la prueba constituye la regla general de todo juicio que permite al Operador de Justicia proferir una decisión cuando no existan pruebas de los hechos debatidos o que sean insuficientes para acreditarlos, partiendo del aforismo procesal que refiere que el operador de justicia no debe decidir únicamente respecto a las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes y tampoco según su propio entender, sino que esta obligado por imperio de la ley ha hacerlo conforme a los hechos acreditados formalmente durante el iter procesal, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo X de la carga y apreciación de la prueba específicamente el artículo 506, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En razón del precepto normativo que antecede la más calificada doctrina apuntó lo siguiente:
“…El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma… El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la fórmula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Couture)…”. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Caracas - Venezuela 2004, Págs. 456 y 457)
Por otro lado la antigua Corte señaló claramente el criterio que es del siguiente tenor:
“…El solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia…”. (Sentencia, SCC, Veintiséis (26) de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio María Teresa Berilos Arroyo Vs. Lourdes Argelia Olmos de Hernández).
De modo que la norma adjetiva anteriormente transcrita establece que la distribución de la carga de la prueba recae en el accionante y accionado, tocándole a cada uno demostrar la veracidad de los hechos constitutivos, extintivos, modificativos e impeditivos de la obligación, asimismo el Código Civil en el artículo 1.354, refiere en cuanto a la prueba de las obligaciones y de su extinción, lo siguiente:
”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En tal sentido no sólo basta con que las partes en el juicio realicen la exposición de determinadas afirmaciones o negaciones que sirvan de fundamento de su pretensión o de su excepción, sino que resulta menester el interés de aportar al proceso la prueba de tales hechos materializándose el mismo a través de la promoción y evacuación lícita de los medios probatorios respectivos que les permita demostrar la verdad de todas sus afirmaciones y la existencia o realidad de cada una de las cuestiones controvertidas, para que de esta forma el Juez pueda dictar su fallo en atención a los hechos alegados y probados en el proceso, siempre que los mismos originen la consecuencia jurídica establecida en el Ordenamiento Jurídico vigente.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en torno al principio adjetivo de la carga de la prueba expresó su criterio en los siguientes términos:
“…Como se evidencia del contenido del art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”. (Sentencia, SCC, Veintiséis (26) de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. No. 06-0031, S. RC. No 0536).
En virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas instituidas en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano procede seguidamente al estudio y apreciación de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso a los fines de dirimir la presente controversia.
La parte actora promovió:
a) Original de documento de venta protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 2008, bajo el No. 21, Protocolo 1°, Tomo 34°.
El medio de prueba descrito, corresponde a un instrumento público promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos en la forma y tiempo hábil, razón por la que, hace plena prueba y así se valora; siendo que a partir de su contenido se evidencia, contrato de compraventa suscrito entre la firma mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., y el ciudadano GIOVANNI FRANCO MONGILLO, cuyo acuerdo versa sobre el inmueble constituido por el local identificado con el N° 103 del Bloque N° 12, Núcleo 7, ubicados en el denominado Centro Comercial Mercado Las Pulgas, situado en la Calle 100 (Libertador) con Avenida 12 (El Recreo), en Jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El cual se encuentra edificado sobre una superficie de terreno de Noventa Metros Cuadrados (90,00 m2), conformado por dos plantas, la planta baja tiene un área de construcción de Noventa Metros Cuadrados (90,00 m2) y la planta alta de Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (87,45 m2), que asciende a un área total de construcción de Ciento Setenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (177,45 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con locales # 102 y 108 del Bloque N°12, Sur: Con locales # 104 y 107 del Bloque N° 12, Este: Con Pasillo # 10 del Bloque N° 12; Oeste: Con Pasillo # 9 del Bloque N° 12. Del referido instrumento se infiere que el ciudadano GIOVANNI FRANCO MONGILLO el día Veintidós (22) de Diciembre de 2008 adquirió todos los derechos sobre el bien inmueble previamente identificado.
b) Originales de los recibos de cobro de los cánones de arrendamiento expedidos por el ciudadano GIOVANNI FRANCO, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2010.
En torno a los recibos de cobro emitidos por el demandante ciudadano GIOVANNI FRANCO por concepto de canon de arrendamiento relativo a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2010, cada uno por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.620,00), los cuales se consignaron con el libelo de demanda es menester apuntar que estos instrumentos no se encuentran firmados por el demandado, es decir que tales recibos conforman en si mismos una prueba documental elaborada unilateralmente por el actor quien pretende valerse de ellos en el presente proceso; de manera que concierne a esta circunstancia jurídica la aplicabilidad del principio de Alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, resultando provechoso traer a colación un material doctrinario del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que refiere claramente el mencionado principio adjetivo del siguiente modo:
“…es un principio probatorio según el cual la prueba debe provenir siempre de la parte contraria o de un tercero, no es posible crear un título a favor propio, lo que “A” le cuenta a “B” para que lo repita lo tiene como testigo ese dicho de “A” para “B” a favor de “A” eso no tiene ningún valor, él está creando una prueba a su favor, cuando los litigantes demandan el pago de los cánones de arrendamiento y acompañan los recibos, estos carecen de valor porque imagínense que golilla si yo preparo mi propio documento y digo usted me debe ese es el documento que yo mismo hice y no es una prueba de deuda de ningún tipo, eso iría totalmente en contra de este principio de la alteridad…”. (Subrayado de este Tribunal) (Material doctrinario extraído de las clases impartidas en el año 2008 por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en el Programa de Formación Inicial P.F.I de la Escuela Nacional de la Magistratura).
Desde esa perspectiva explicativa de los principios generales que regulan y conducen el proceso, particularmente el principio de alteridad de la prueba, el Tribunal Supremo de Justicia expresó recientemente su criterio en los siguientes términos:
“…Como se observa, el sentenciador de la recurrida negó el valor probatorio de los recibos de pago producidos en autos por la empresa demandada –salvo aquellos consignados por el actor–, por no estar firmados por la contraparte. En efecto, ello se corresponde con el << principio>> de << alteridad>> de << la prueba>> , según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente…”. (Énfasis de este Juzgado). (Sentencia No. 0313, proferida por la Sala de Casación Social en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2011, Magistrado Ponente Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez)
En ese sentido los recibos de cobro de los cánones de arrendamiento adjuntados al libelo, los cuales fueron elaborados por el propio actor a su favor sin la intervención de la contraparte, de ninguna manera constituyen una prueba de deuda arrendaticia, puesto que tales instrumentos están previamente preparados por el demandante sin mediar la firma o reconocimiento de la parte adversaria; correspondiendo ello al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse sus propias pruebas, por ende los mismos carecen de eficacia probatoria y en consecuencia quedan desechados y fuera del debate probatorio los documentos examinados precedentemente.
c) Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día Catorce (14) de Junio de 2005, bajo el No. 74, Tomo 82, suscrito por los ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONGILLO y MOHAMAD SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF.
La prueba que antecede, constituye un instrumento autenticado promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos en la forma y tiempo hábil, razón por la que, hace plena prueba y así se valora.
Del mismo se evidencia contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONGILLO y MOHAMAD SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF, con el carácter de arrendador y arrendatario respectivamente, que tuvo por objeto un bien inmueble constituido por las bienhechurías que componen los locales números 95 y 100, ubicados en el Bloque N° 12, situado en el Mercado Minorista de Maracaibo, conocido como Centro Comercial Mercado Las Pulgas, y a partir del cual deriva una serie de obligaciones asumidas por los contratantes, entre las cuales destacan aquellas sobre las cuales la parte actora fundamenta el presunto incumplimiento atribuido al demandado de autos, contenidas en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA y SEXTA.
d) Original de la Notificación realizada por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha Tres (03) de Septiembre de 2010, por el Notario Público Cuarto de Maracaibo.
La prueba descrita precedentemente, constituye un instrumento autenticado promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos en la forma y tiempo hábil, por lo que se le concede plena eficacia probatoria al mismo; y de cuyo contenido dimana que el día Tres (03) de Septiembre de 2010 el Notario Público Cuarto de Maracaibo Heberto Chirinos Romero se trasladó al Centro Comercial Mercado LAS PULGAS, en la Calle 100 (Libertador) con Avenida 12 (El Recreo) Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, locales 95 y 100, hoy un solo local signado con el No. 103 del bloque 12, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y notificó al ciudadano ALREY GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° E-70.797.472, en su carácter de ocupante del local referido, de la terminación del contrato de arrendamiento celebrado el día cinco (05) de septiembre de 2002, por cuanto la arrendataria ha incurrido en la violación del contenido de la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento referido, solicitando a tal efecto la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado en buen estado y solvente con los servicios públicos; en cuyo acto el notificado antes mencionado hizo entrega al Notario Público de las copias simples de los convenios arrendaticios suscritos entre los ciudadanos MOHAMED SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF y JUAN CARLOS RAMÍREZ QUINTERO concernientes al bien inmueble en referencia.
e) Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el día Veintiséis (26) de Abril del 2005, anotado bajo el No. 02, Tomo 43.
En relación a la documental en mención, este Sentenciador observa que la misma corresponde a una copia simple de un instrumento autenticado, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos en la forma y tiempo hábil, razón por la que, hace plena prueba y así se valora.
De la cual se observa, pacto arrendaticio acordado entre los ciudadanos MOHAMED SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF y JUAN CARLOS RAMÍREZ QUINTERO, el primero en su cualidad de arrendador y el segundo como arrendatario, que tuvo por objeto el mismo bien inmueble al cual se hiciere alusión en la prueba documental antes analizada, conformado por las bienhechurías que componen los locales números 95 y 100, ubicados en el Bloque N° 12, situado en el Mercado Minorista de Maracaibo, conocido como Centro Comercial Mercado Las Pulgas, y cuyo tiempo de duración fue acordado en treinta (30) meses, contados a partir del primero (01) de septiembre del año 2005, prorrogables, si las partes de mutuo acuerdo así lo convienen.
f) Copias fotostáticas de documentos contentivos de prórroga convencional, suscrito por los ciudadanos MOHAMED SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF y JUAN CARLOS RAMÍREZ QUINTERO.
Los medios descritos constituyen instrumentos privados, los cuales, no han sido atacados por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos en la forma y tiempo hábil, razón por la que, hacen plena prueba y así se valoran; siendo que de su contenido se evidencia prórrogas convencionales acordadas por los ciudadanos MOHAMED SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF y JUAN CARLOS RAMÍREZ QUINTERO, respecto al contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el día Veintiséis (26) de Abril de 2005, bajo el No. 02, Tomo 43, celebrado entre éstos, por un periodo de Veinticuatro (24) meses contados a partir del día Dos (02) de Marzo de 2008 hasta el día Dos (02) de Marzo de 2010 la primera, y la segunda, por un periodo de sesenta (60) meses, contados a partir del tres (03) de marzo de 2010, hasta el tres (03) de marzo de 2015, ambos inclusive.
La parte demandada promovió:
a) El mérito favorable de las actas procesales:
Al respecto considera esta Juzgador que tal promoción no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
Ahora bien, finalizado la valoración y análisis realizado sobre los medios probatorios legalmente incorporados al proceso, se evidencia de la revisión de las actas, que el thema decidendum de la actual controversia, versa sobre un contrato de arrendamiento suscrito por las partes debatientes en este juicio; constituyendo el mismo, el fundamento de debate tanto para la actora en su demanda por resolución de contrato, como para el demandado, quien manifiesta que de su parte no ha existido ningún incumplimiento, especialmente en lo referente a que adeude la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 8.100,00), por concepto de cánones de arrendamiento.
El referido contrato de arrendamiento según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día Catorce (14) de Junio de 2005, bajo el No. 74, Tomo 82, suscrito por los ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONGILLO y MOHAMAD SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF, tuvo por objeto el arrendamiento de un bien inmueble conformado por los locales número 95 y 100, hoy un solo local signado con el No. 103 ubicado en el Bloque No. 12, situado en el Mercado Minorista de Maracaibo Estado Zulia, también conocido como Centro Comercial Mercado Las pulgas, ubicado en la Calle 100 (Libertador) con Avenida 12 (El Recreo), el cual se encuentra edificado sobre una superficie de 90 mts 2, conformado por dos plantas, la planta baja tiene un área de construcción de 90 mts 2 y la planta alta de 87,45 mts 2, que asciende a un área total de construcción de 177,45 mts 2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con locales Nos. 102 y 108 del Bloque 12; SUR: Con locales Nos. 104 y 107 del Bloque 12; ESTE: Con pasillo No. 10 del Bloque 12; y OESTE: Con pasillo No. 9 del Bloque 12.
El artículo 1.579 del Código Civil define los contratos de arrendamiento de la siguiente forma:
“Art. 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas. “
Por lo que conforme a la disposición sustantiva precedentemente transcrita, puede afirmarse que en el caso bajo estudio operó un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, al haberse verificado en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día Catorce (14) de Junio de 2005, bajo el No. 74, Tomo 82, objeto de análisis, pacto entre el actor y demandado, a través del cual el primero en su carácter de arrendador dio en arrendamiento un bien inmueble plenamente identificado en el contrato, al segundo de los mencionados en su carácter de arrendatario, obligándose éste último a pagar un precio determinado, en virtud del goce de la cosa arrendada.
Así mismo, en relación a los efectos que genera el contrato para las partes contratantes, artículo 1.159 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Negrillas del Tribunal).
Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).
De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.
Pasando ahora a lo peticionado por la parte actora en este proceso, el artículo 1.167 ejusdem, contempla lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas del Tribunal).
El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.
Entonces siendo que la parte actora eligió la acción resolutoria, considerándose ésta como una medio de terminación de los contratos bilaterales, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes; considera pertinente este Sentenciador con sujeción al análisis efectuado anteriormente señalar que, en el contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día Catorce (14) de Junio de 2005, bajo el No. 74, Tomo 82, las partes convinieron en las siguientes estipulaciones principales, a saber:
“…SEGUNDA: El lapso de duración del presente contrato es de cinco (05) años, contados a partir del 05 de septiembre del año 2005, prorrogables, si las partes de mutuo acuerdo así lo convienen. TERCERA: El canon de arrendamiento se fija en: Para el período comprendido del 05 de septiembre de 2005 al 05 de marzo de 2007, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) Mensuales; para el período comprendido del 05 de Marzo de 2007 al 05 de septiembre de 2008, la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) mensuales y para el período comprendido del 05 de septiembre de 2008 al 05 de septiembre de 2010, se aplicará al canon establecido el Indice de Precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para esa fecha. Los canones de arrendamiento serán pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes…SEXTA: El ARRENDADOR dará por terminado el presente Contrato por las causas previstas en la Ley y especialmente por las siguientes: a).- Por extinción del término de duración del presente contrato. B).- Cuando cediere o sub-arrendare total o parcialmente las instalaciones o áreas objeto de este Contrato. C).- Cuando diere al inmueble un uso distinto al convenido. D).- Cuando en el inmueble arrendado se almacenaren productos peligrosos para la salud y seguridad o productos de ilícito comercio, los cuales quedan además de por la Ley, por su propietario, terminantemente prohibidos en los locales arrendados…”
Del examen de las expresadas cláusulas contractuales y de las pruebas de autos, encuentra este Juzgador que no es cierto lo invocado por la parte actora en el libelo de demanda en cuanto a que se ha verificado el sub-arrendamiento del bien inmueble objeto del mismo, pues no existe prueba demostrativa de algún acto de el arrendatario configurativo de cesión, traspaso o subarrendamiento del local arrendado a ningún tercero, los cuales, a juicio de quien decide, solo pueden ser objeto de prueba mediante los respectivos contratos de cesión, traspaso o subarrendamiento de fecha posterior a aquél cuya resolución se pretende, u otro medio conducente a tal efecto, sin que la pruebas documentales invocadas a este por la parte actora en la demanda, constituidas por el documento de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día Catorce (14) de Junio de 2005, bajo el No. 74, Tomo 82, suscrito por los ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONGILLO y MOHAMAD SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF, y sus respectivas prorrogas convencionales constituyan un medio idóneo de demostración de sub-arrendamiento, debido que como ha sido inferido del material probatorio, tal convenio es de fecha anterior al contrato de arrendamiento que constituye el instrumento fundante de la presente demanda, y el mismo demuestra que el vínculo arrendaticio establecido entre los ciudadanos MOHAMAD SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF y JUAN CARLOS RAMÍREZ QUINTERO inició con anterioridad a la relación arrendaticia suscitada entre GIOVANNI FRANCO MONGILLO y MOHAMAD SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF, por lo que se colige que de ninguna manera se configuró el subarrendamiento que alegó el demandante en el escrito libelar, al no darse los presupuestos que determinan éste. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento que fuere esbozada igualmente en el libelo de demanda, es menester señalar que, la carga de prueba en lo que respecta a éstos por los meses señalados, como hecho negativo indefinido, no corresponde al arrendador demandante, sino que por el contrario, corresponde al arrendatario, en el sentido de demostrar efectivamente su solvencia, debido que, si el actor invoca en su demanda de cobro de bolívares que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago de alquiler, su prueba derivará concretamente del contrato que acredite la obligación concerniente al monto del canon de arrendamiento mensual y la cantidad a la cual asciende éste, mientras que para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo.
Así, en lo que respecta a la persona sobre quien recae a la carga de la prueba del pago, prevé el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Art. 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, éste debe demostrar el pago, o si pretende que a pesar de su incumplimiento ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1.271 del Código Civil, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.
De conformidad con lo expresado, el autor ELOY MADURO LUYANO en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III”, Séptima Edición, págs. 324 y 325, ha señalado:
“V.- PRUEBA DEL PAGO
(715) En materia de prueba del pago rigen los principios generales de prueba consagrados por la ley para las obligaciones en general; sin embargo, en materia de pago existen algunas disposiciones especiales que merecen algunos breves comentarios.
En principio y como regla general, la carga de la prueba del pago corresponde al deudor; así se consagra en el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
La doctrina distingue, sin embargo, dos hipótesis en lo relativo a esta cuestión, a saber:
1°- Cuando el pago o cumplimiento de la obligación consiste en un hecho positivo por parte del deudor:
Es en esta situación, que ocurre la mayoría de los casos reales, cuando tiene plena vigencia el principio contemplado en el artículo 1354 del Código Civil. Es obvio entonces que el acreedor le basta con demostrar la existencia de la obligación, y si el deudor pretende estar liberado de ella por haberla cumplido, debe demostrar el pago o cumplimiento.”
Ahora bien, previo el análisis realizado en torno a la persona que corresponde demostrar el pago, y luego de una revisión integra, exhaustiva y minuciosa de las actas que componen el presente expediente, se deduce claramente que la parte demandada durante el iter procesal no probó el pago de las mensualidades arrendaticias que reclamó el actor y tampoco alegó ni demostró la existencia de un hecho extintivo de la obligación, puesto que el defensor Ad Litem del accionado en el escrito de contestación únicamente negó, rechazó y contradijo la demanda, y posteriormente en la instrucción de la causa invocó el mérito favorable que arrojan las actas, tiene la absoluta convicción de que la parte demandada no demostró en el presente proceso el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de año 2010.
Por lo que, verificada la falta de pago resulta necesario perpetuar en el presente análisis que el Ordenamiento Jurídico Venezolano instituye expresamente que al arrendatario corresponde una pluralidad de obligaciones derivadas del uso y goce de la cosa, y que la Ley sustantiva las simplifica del siguiente modo en el artículo 1.592 del Código Civil, el cual que establece lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Pues bien conforme al mandato legal precedente constituye una obligación imperativa para el arrendatario el pago correspondiente del canon arrendaticio de acuerdo a las condiciones estipuladas en el contrato; no obstante en el caso se autos se configuró la trasgresión de la norma jurídica ut supra citada, ya que la parte demandada en su cualidad de arrendatario incumplió el contrato de arrendamiento autenticado el día Catorce (14) de Junio de 2005, puesto que inejecutó su obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos previamente pactados.
De tal forma, puede afirmarse que nos encontramos ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales que atañen al arrendatario particularmente en lo que respectal pago de los cánones de arrendamientos acordados, lo cual se ha dominado insolvencia inquilinaria tal como se desprende del criterio doctrinario que ha continuación se transcribe:
“…Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria…”. (Gilberto Guerrero Quintero, Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, Caracas 2003, Pág. 309)
Por consiguiente debe establecerse que se han configurado los elementos necesarios que determinan la procedencia de la acción resolutoria intentada, siendo oportuno destacar, lo señalado por el Dr. José Mélich-Orsini, a este contexto:
“…La acción resolutoria presupone el incumplimiento de la parte demandada (el art. 1167 del C.C. habla de la “no ejecución” de la obligación). Ahora bien, ¿cuándo puede decirse que existe incumplimiento (o “inejecución de la obligación”)?... la palabra incumplimiento es por sí sola equívoca. Hay que distinguir, por lo menos, tres acepciones: a) incumplimiento en sentido estricto: cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada, aun si el interés del acreedor que debe satisfacer esa conducta, resulta efectivamente satisfecho (el acreedor obtiene el resultado práctico de tal conducta: el “bien debido”) por un medio distinto al comportamiento del deudor en sí mismo considerado, por ejemplo: por el hecho de una tercera persona que jurídicamente pueda valorarse como un “cumplimiento” en sentido objetivo (arts. 1283 y 1284 del C.C.), o también por la vía de un “cumplimiento forzoso” en especie (el art. 1167 del C.C. se refiere expresamente a este supuesto cuando establece como el otro extremo de la elección que puede hacer el acreedor, la posibilidad de “reclamar judicialmente la ejecución del contrato”); b) incumplimiento en sentido objetivo: cuando la obligación del deudor no solo resulta ya incumplida en sentido estricto, sino que el interés que tenía el acreedor en obtener esa conducta que no puso el deudor de modo espontáneo, tampoco resulta satisfecho ni por el “cumplimiento de un tercero” ni por la “ejecución forzosa en especie”; y c) incumplimiento en sentido subjetivo: cuando la situación en que viene a hallarse al acreedor en el supuesto descrito en el literal b), resulta imputable al deudor, en el sentido de que puede jurídicamente atribuirse a una deficiencia de la voluntad del deudor (culpa), el hecho de no haber puesto él la conducta pactada, o dicho de otro modo, en el sentido de no aparecer comprobado un hecho extraño a la voluntad del deudor, impeditivo de la conducta que él había prometido en el contrato y que haya hecho para este objetivamente imposible la realización de tal conducta (imposibilidad objetiva sobrevenida, llamada también “causa extraña” o “ausencia de culpa”). (Subrayado del Tribunal) (José Mélich-Orsini, La Resolución del Contrato por Incumplimiento, Caracas 2003, Pág. 106)
En consecuencia, conforme a las disposiciones legales y criterios doctrinarios anteriormente citados, en adminiculación con el conjunto de hechos constatados en el presente proceso, no cabe la menor duda de que en el caso de marras se configuró el incumplimiento de las disposiciones contractuales previamente convenidas por las partes, específicamente aquella contenida en la cláusula tercera, relativa al pago de los cánones de arrendamiento en la oportunidad establecida en el contrato, por lo que este Sentenciador considera procedente en derecho la resolución del contrato, así como el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de año 2010, calculados a razón de MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.620,00) cada uno. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares incoara el ciudadano GIOVANNI FRANCO MONGILLO, contra el ciudadano MOHAMAD SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF, todos previamente identificados.
En consecuencia, se condena al ciudadano MOHAMAD SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF, al pago de la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.100,oo), por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2010, calculados a razón de MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.620,00) cada uno.
Asimismo, se ordena al ciudadano MOHAMAD SALEM JAMAL ABOUD-LTAIF, hacer entrega formal del inmueble arrendado según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio de 2005, anotado bajo el No.74, Tomo: 82, al ciudadano GIOVANNI FRANCO MONGILLO, todos antes identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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