REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2897


I
INTRODUCCIÓN.-

Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinte de Julio de 2011, con objeto de formal demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, intentara el abogado en ejercicio Juan José Colmenares Pirela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.809, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BASAN SOULIEMAN MAASE EL MAAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.675.234, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JUAN CARLOS MORAN MORAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.447.596, y del mismo domicilio.

II
NARRATIVA.-

La representación judicial de la parte demandante en el escrito libelar efectuó la relación de los hechos y los fundamentos de derechos enfocados en su petición de resolución del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en facha Dieciséis (16) de Noviembre de 1999, bajo el No. 63, Tomo 102, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Abril, Mayo, Junio y Julio de 2011, por lo que acompañó a la demanda el original del documento notariado contentivo de la convención arrendaticia y la copia fotostática del poder judicial autenticado.

Mediante auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2011 este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, por lo que se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda instaurada en su contra.

Posteriormente el día Veintisiete (27) de Enero de 2012, a través de diligencia el ciudadano JUAN CARLOS MORAN MORAN se dio por notificado en el presente juicio y en la oportunidad legal para que se llevara a cabo el acto de la contestación, negó, rechazó y contradijo la demanda arguyendo el pago de los cánones de arrendamiento mediante consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y asimismo planteó la reconvención por indemnización de daños y perjuicios, los cuales supuestamente los experimento en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento cuyos daños los estimo por la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), por lo que adjuntó a la reconvención copia certificada del expediente No. 013-11 de consignaciones arrendaticias tramitado ante el mencionado Juzgado Noveno de los Municipios.

Ulteriormente en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2012, este Tribunal profirió auto a través del cual se admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por el abogado en ejercicio Nerio Enrique Ferrer inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.029, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MORAN MORAN; luego la parte demandante reconvenida en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, presento escrito mediante el cual promovió la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma y a la acumulación prohibida en el artículo 78 eijusdem, alegando que la parte demandada reconviniente no indicó el domicilio procesal, ni el carácter que tiene, además no produjo los instrumentos fundantes de la reconvención y aseveró que tampoco se señaló con exactitud los daños, las respectivas causas de éstos y que no se encuentra especificado el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria, aunado a ello argumentó que no deben acumularse pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, afirmando que la reconvención por daños y perjuicios no debe tramitarse por el procedimiento breve.

III
MOTIVA

En ese orden de ideas, para resolver este Sentenciador observa:

En el presente proceso la representación judicial de la parte demandante reconvenida, en el acto de contestación a la reconvención promovió la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda, y en ese sentido alegó que la mutua petición libelar no contiene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil puesto que no se señaló el domicilio procesal, tampoco se acompañaron los instrumentos fundantes de la pretensión, ni se especificaron los daños y sus causas, arguyó también que se efectuó la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos supuestamente son incompatibles.

Ahora bien es menester señalar que el referido Compendio Normativo Adjetivo en el Título XII del Procedimiento Breve específicamente el artículo 888 ordena que:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al Artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al Artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Código de Procedimiento Civil en el artículo 884 instituye lo siguiente:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.

Por consiguiente el mencionado Instrumento Jurídico Normativo Adjetivo en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Titulo I de la Introducción de la Causa, Capítulo III de las Cuestiones Previas particularmente el artículo 346 numeral 6° establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.

La parte demandante reconvenida afirmó que se produjo el defecto de forma de la reconvención por no haberse considerado las exigencias establecidas en los numerales 2°, 6° y 7° del artículo 340 del Código Adjetivo previamente citado; de modo que resulta pertinente traer a colación la norma jurídica in comento, que es del siguiente tenor:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”. (Énfasis de este órgano Jurisdiccional)

Por lo que se procede a dilucidar primeramente lo contemplado en el ut supra citado numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que precisa claramente que el libelo de demanda debe necesariamente contener el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; por otro lado la parte demandante reconvenida aseveró que en el escrito de la reconvención no se indicó el domicilio del actor y el demandado reconviniente ni el carácter que tienen.

Sin embargo se constató en las actas que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte demandada reconviniente señaló el carácter que tiene e identificó a su representado así como el nombre y apellido del demandante reconvenido, pero no expresó en el escrito el domicilio procesal de las partes, en otras palabras respecto a las exigencias contenidas en el numeral 2° de la norma jurídica bajo estudio tendientes a la identificación de los litigantes, las mismas se encuentran presentes en el escrito de contestación contentivo de la reconvención pero únicamente faltó expresar el domicilio del demandante y el demandado, siendo oportuno recalcar que no existe un momento preclusivo para que el accionante indique en las actas del expediente el domicilio procesal del demandado, tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…En la fundamentación a su apelación, la agraviada expone, que la perención breve había operado, producto de que la actora no cumplió con su obligación legal de indicar el domicilio del demandado, a los fines de gestionar su citación durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, incumpliendo de esta forma con lo exigido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se debe precisar que si bien es cierto que el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, señala que libelo de la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, tal requisito obedece a la necesidad de identificación del demandado, que es distinto a la dirección donde se citará a éste: habitación, oficina, etc. No existe un momento preclusivo para que el actor señale en las actas del expediente el domicilio procesal del demandado, entendido éste como lugar para citarlo o notificarlo, producto de lo cual se observa que la omisión en este requisito no genera la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado de este Juzgado) (Sentencia N° 3247 de la Sala Constitucional dictada el día Dieciocho (18) de Noviembre de 2003, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 03-0918)

Por consiguiente dado que se verificó en el escrito de la reconvención el nombre y apellido del demandante reconvenido y el demandado reconviniente e igualmente el carácter que tienen, es decir se cumplió con la exigencia de la identificación de las partes, prevista en el numeral 2° del artículo 340 del Compendio Adjetivo Civil, este Sentenciador acoge el criterio jurisprudencial anteriormente citado en lo concerniente a la indicación del domicilio procesal del demandado puesto que no se trata de un lapso preclusivo establecido en la ley.

En ese orden de ideas es menester elucidar el precepto legal ordenado en el numeral 6° del referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la obligatoriedad de acompañar el libelo de demanda con el instrumento en que se fundamenta la pretensión, que no es otro que aquel del cual emana o se origina directamente el derecho deducido pues permite al Operador de Justicia verificar la afirmación del actor; no obstante se observó en la presente controversia que la mutua petición de indemnización de daños y perjuicios propuesta carece totalmente del instrumento que fundamenta o acredita el derecho que se pretende hacer valer en este litigio, en cuanto a ello el más Alto Tribunal mediante sentencia 05147 de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2005, apuntó lo siguiente:
“…Se observa que se ha opuesto como cuestión previa el defecto de forma de la demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental, conforme a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

El indicado ordinal revela lo que debe entenderse por instrumento fundamental al expresar que son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, se trata de aquellos instrumentos que comprueben las afirmaciones en que se apoya la pretensión.

En toda pretensión hay una afirmación del actor de la existencia de una relación jurídica material entre las partes, sea directa o indirecta, de donde se afirma la titularidad de algún derecho que se considera insatisfecho, o que (atendiendo al caso particular) existe una obligación que ya no resulta exigible. Siguiendo la definición dada por el texto legal antes citado, el instrumento fundamental en el caso bajo estudio será aquel de donde deriva la relación jurídica que existe entre las partes…”. (Sentencia No. 05147 de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2005, Sala Político Administrativa Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini, Expediente No. 2004-0679)

Sucesivamente el Máximo Tribunal enfatizó el carácter imperioso de acompañar al escrito libelar el instrumento o los instrumentos en los cuales se basa la petición planteada, a los fines de que el juez pueda determinar manifiestamente cuál es la pretensión del demandante y por otro lado que el accionado teniendo el conocimiento claro de los instrumentos en que se fundamenta la demanda, tenga la posibilidad de analizar los mecanismos idóneos para ejercer correctamente la defensa de sus derechos e intereses, en los términos que a continuación se explican:
“…En la oportunidad de pronunciarse sobre la mencionada cuestión previa, la Sala trae a colación el contenido del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…
…Omissis…
Sobre este particular, en sentencia No. 125 del 19 de febrero de 2004, la Sala se pronunció indicando lo siguiente:

“Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 340, antes transcrito. Como revela su lectura, tal requisito se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino para, que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos”. (Negrillas de este fallo).

Ciertamente, el requisito contenido en la norma bajo estudio (art. 340 ord. 6°), va referido a que se acompañen a la demanda el o los instrumentos en los que el actor fundamente su pretensión, es decir, de donde se derive inmediatamente el derecho deducido…”. (Sentencia N° 00168, de la Sala Político Administrativa de fecha Once (11) de Febrero de 2009, Magistrada Ponente: Evelyn Marrero Ortíz
Expediente Nº 2007-1114)

No obstante los precedentes judiciales citados, es preciso mencionar que el requisito imperativo previamente analizado consagrado en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra presente en la reconvención propuesta en autos ya que no se adjuntó el instrumento en que se basa la mutua petición, por lo que no cabe la menor duda que se transgredió e infringió el aludido mandato normativo y por ende se produjo el defecto de forma de la demanda advertido en el artículo 346 ejusdem.

Pues bien, otras de las obligaciones que atañen al actor que demanda el resarcimiento de daños y perjuicios, es la especificación de tales daños y sus respectivas causas tal como lo ordena el numeral 7° del tantas veces mencionado artículo 340 del Código Adjetivo, pues constituye un requisito indispensable del escrito libelar la narración breve de las causas y todas aquellas situaciones fácticas que componen el fundamento para el resarcimiento adecuado y proporcional, con el propósito de determinar la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación a reparar, desde esa perspectiva el Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
“…En tal sentido observa la Sala, que efectivamente en los términos en que fue planteada la demanda no existe una discriminación de los montos que se reclaman en el libelo, así como no se explicaron con suficiente claridad las causas de las cuáles éstos se derivan, ya que como acertadamente lo destacó el ente demandado, se suministran cantidades globales que comportan tanto la indemnización que supuestamente le correspondería a los “...afiliados...”, con relación a los cuales ni siquiera acredita dicha representación, así como la que en su criterio, debe otorgársele a la empresa demandante, al tiempo que no se especificaron cuales cantidades correspondieron a los daños morales ni se cuantificaron ni discriminaron las correspondientes a los daños materiales que se reclaman, situación que obliga a esta Sala a declarar con lugar la referida cuestión previa, por haberse incumplido con la exigencia contemplada en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”. Sentencia 00462 de la Sala Político Administrativa dictada en fecha Doce (12) de mayo de 2004, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa Expediente Nº 2001-0414.

De modo que resulta forzoso e ineludible en las demandas relativas a la indemnización de daños y perjuicios, efectuar una explicación breve y clara de las causas que produjeron los daños realizando coherentemente una distinción entre los daños morales y los daños materiales describiendo la magnitud de cada uno para que la parte demandada pueda estar en conocimiento de la relación de los daños sobre los cuales se le exige la reparación, y para que el Operador de Justicia posea las herramientas necesarias para determinar la responsabilidad civil del demandado.

En el caso bajo estudio se constató que la reconvención carece de la narración precisa y clara de las causas de los supuestos daños y perjuicios, ya que no se realizó la especificación y distinción de las cantidades correspondientes a los daños morales ni se cuantificaron ni discriminaron las correspondientes a los daños materiales que se reclaman, notándose que no hubo en el escrito las explicaciones indispensables para que el demandante reconvenido conozca la pretensión resarcitoria del demandado reconviniente en todos sus aspectos cuyas situaciones fácticas constituyen el fundamento para el resarcimiento que se pretende; motivo por el cual resulta forzoso deducir el incumplimiento del requisito instituido en el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al defecto de forma por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil alegado por la parte demandante reconvenida, quien afirmó que hubo en el presente proceso la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son supuestamente incompatibles, es necesario puntualizar sucintamente que la Resolución No. 2009-0006 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, refiere claramente en el artículo 2 lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)”.

De conformidad con lo ordenado en el instrumento jurídico precedente, no cabe la menor duda de que imperiosamente se gestionaran por el procedimiento breve las demandas que indica el precepto normativo previsto en el artículo 881 del Compendio Adjetivo Civil vigente y todas aquellas que se sometan a este procedimiento siempre que su cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); en tal sentido la reconvención por resarcimiento de daños y perjuicios propuesta en el presente proceso efectivamente se tramitó por el procedimiento breve ya que la misma se estimo por la suma de Ciento Treinta y Un Mil Unidades Tributarias (131 U.T), cuyo monto no excede las mil quinientas unidades tributarias que señala la Resolución previamente aludida, por lo que de ninguna manera se produjo en la presente causa la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, puesto que tanto la demanda de resolución de contrato de arrendamiento como la reconvención de indemnización de daños y perjuicios naturalmente deben tramitarse por el procedimiento breve en virtud de lo instituido taxativamente en la Resolución N° 2009-0006, es decir que no se configuró en este juicio la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil como lo alegó la parte demandante reconvenida en el escrito de promoción de cuestiones previas.

Lo que sí se verificó en autos particularmente en la reconvención, fue el incumplimiento de los requerimientos legislativos previstos en los numerales 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultó evidente el defecto de forma de la aludida demanda de resarcimiento de daños y perjuicios incoada por la parte demandada reconviniente ciudadano JUAN CARLOS MORAN MORAN, en consecuencia se infiere la procedencia en derecho de la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Compendio Adjetivo Civil relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la reconvención los requisitos previstos en los numerales 6° y 7° del artículo 340 ejusdem. Y así se decide.







IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, promovida por el profesional del derecho Renee Ponce en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BASAN SOULIEMAN MAASE EL MAAZ, todos previamente identificados, por lo que se ordena a la parte subsanar, el defecto u omisión advertido por el Tribunal dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de la última cualquiera de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Marzo de 2012.
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
(FDO)
ABOG. YBRAÍN RINCÓN MONTIEL
LA SECRETARIA,
(FDO) ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se público la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA,
(FDO) ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO