EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos PETRA RAMONA OLLARVES y MARCO ANTONIO REYES CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 9.519.808 y 5.824.958 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE LINARES CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.559, por estar separados de hecho hace más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2011, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó diligencia requiriendo al Tribunal se instara a las partes a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2011, este Tribunal dictó auto instando a las partes a consignar los documentos solicitados por la representación fiscal mediante diligencia de fecha ocho (08) de diciembre de 2011.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, la ciudadana PETRA RAMONA OLLARVES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE LINARES BRACHO, antes identificados, presentaron diligencia en la cual dan cumplimiento a lo requerido por la Representación del Ministerio Público y reiterado por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2011.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, una vez analizada la documentación consignada mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2012, el Tribunal ordena citar nuevamente al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo conducente con respecto a la solicitud de divorcio en cuestión.
Luego, mediante exposición de fecha ocho (08) de febrero de 2012, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
Más Adelante, en esa misma fecha, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha catorce (14) de septiembre de 1984, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se desprende de la certificación de matrimonio del acta signada con el número noventa y cinco (95), de los libros llevados por la referida Jefatura Civil para el año 1984, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.
Asimismo, que los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, el Barrio Integración Comunal, en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando no haber adquirido bienes y haber procreado tres (03) hijos que en la actualidad son mayores de edad, tal como se desprende de las partidas de nacimiento signadas con los números 1016, 162, y 4407 consignadas en el expediente.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de agosto de 2001 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos PETRA RAMONA OLLARVES y MARCO ANTONIO REYES CHIRINOS, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos PETRA RAMONA OLLARVES y MARCO ANTONIO REYES CHIRINOS, en fecha catorce (14) de septiembre de 1984, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se desprende de la certificación de matrimonio del acta signada con el número noventa y cinco (95), de los libros llevados por la referida Jefatura Civil para el año 1984.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio JORGE LINARES BRACHO, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abog. YBRAÍN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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