EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2348
I
INTRODUCCIÓN.-
Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de diciembre de 2008; con objeto de formal demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, intentara la ciudadana TIRSA ELENA BRAVO SILVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 4.748.506, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por la abogada en ejercicio María Bravo Villalobos inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.183, contra el ciudadano HELI SAUL PUCHE MOLERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 5.804.371, y del mismo domicilio.
II
NARRATIVA.-
La representación judicial de la parte actora planteó en el libelo de demanda una sucinta relación de los hechos en los cuales fundamenta la pretensión, en los siguientes términos:
“…Mi representada celebró contrato de compra-venta con el ciudadano HELI SAUL PUCHE MOLERO… sobre un inmueble de su propiedad, compuesto por una casa de habitación que consta de porche, sala-comedor, dos (02) dormitorios, Un (01) baño, cocina, lavadero y áreas complementarias, y el terreno propio en el construida, el cual se encuentra ubicado en la calle 94H con avenida 102, signada con la nomenclatura municipal No. 101-325, del Sector conocido como la Montañita II, margen izquierda de la carretera que conduce a Maracaibo, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,oo Mts.2) y linda de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de Luzmila Rodríguez y mide Diez Metros (10,00 mts); SUR: Vía pública o Luzmila Rodríguez y mide Diez Metros (10,00 mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Delia Torres y mide Veinte Metros (20,00 mts); y OESTE: Vía pública o Avenida 102 y mide Veinte Metros (20,00 mts), el cual adquirió según consta de los documentos protocolizados por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo del año 2008, bajo el No. 27, tomo 25, protocolo primero y bajo el No. 44, Tomo 22, protocolo primero respectivamente… En dicho contrato de compra-venta, mi representada le canceló al ciudadano HELI SAUL PUCHE MOLERO… la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 23.000,oo), de los cuales DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,oo), corresponden al precio establecido por el terreno antes deslindado, y la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 13.000,oo), corresponden a la construcción de la casa de habitación construida sobre dicho terreno… Ahora bien… una vez que ambos firmaron los documentos respectivos de compra-venta… el ciudadano HELI SAUL PUCHE MOLERO, solicitó que se le concediera un tiempo prudencial de treinta (30) días, para cumplir con la entrega formal del inmueble antes indicado, totalmente desocupado de personas y bienes… mi representada se dispuso a esperar de Buena Fe, el termino establecido para la entrega formal del inmueble en referencia, tal y como se había convenido, pero vencido el término señalado, el ciudadano HELI SAUL PUCHE MOLERO, no ha dado cumplimiento a su obligación de hacerle entrega del referido inmueble a mi mandante, a pesar de haberle cancelado en su totalidad el precio de venta convenido… es por lo que vengo a demandar, como real y efectivamente demando en este acto, en nombre de mi representada, al ciudadano HELI SAUL PUCHE MOLERO…en su condición de VENDEDOR por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, y a tal efecto, me hagan entrega del inmueble, ubicado en la calle 94H con avenida 102, signada con la nomenclatura municipal No. 101-325, casa No. 6-56, del Sector conocido como la Montañita II, margen izquierda de la carretera que conduce a Maracaibo, o de lo contrario, sean obligado a ello, por este Tribunal con todas las imposiciones de Ley…”.
Se acompañó al escrito de demanda el original del poder general autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo el día Dos (02) de Octubre de 2008, bajo el No. 94, Tomo 137; e igualmente se adjuntaron dos contratos de compraventa protocolizados en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2008, ante el Registro Público Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo los Números 27 y 44, Tomos 25° y 22° respectivamente, e insertos en el Protocolo 1°.
Este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha Ocho (08) de Diciembre de 2008 admitió la presente demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2009 el Alguacil titular de este Juzgado realizó exposición, en la cual, consignó y devolvió los recaudos de citación del demandado, debido a la imposibilidad práctica de la misma, manifestando que se trasladó en varias ocasiones hasta la dirección indicada por la parte actora para practicar la citación del ciudadano HELI SAUL PUCHE MOLERO, pero le resultó imposible efectuarla.
Por su parte la demandante a través de diligencia solicitó al Tribunal que librara los carteles de citación respectivos, en cuya oportunidad este Juzgado ordenó la citación cartelaria de la parte demandada conforme a lo instituido en el Código Adjetivo Civil.
Luego el día Dieciséis (16) de Septiembre de 2009 la representación judicial de la actora mediante diligencia consignó un (01) ejemplar del Diario PANORAMA, y un (01) ejemplar del Diario LA VERDAD, de fechas 04-08-2009 y 31-07-2009, respectivamente, donde aparecen publicados los carteles de citación del demandado, y en esa misma fecha, se agregaron a las actas.
El día Once (11) de Agosto de 2010, el Secretario del Tribunal en aquel momento, presentó exposición donde manifestó el haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de fijar el Cartel de Citación de la parte demandada, cumpliéndose así, las formalidades exigidas referidas a la citación cartelaria en la presente causa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que transcurrió el lapso legal previsto para que el accionado compareciera ante este Tribunal a darse por citado, y no se presentó en esta sede judicial para hacerse parte en el juicio, el actor mediante diligencia de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2010 solicitó que se realizara la designación del Defensor Ad Litem; ulteriormente este Juzgado a través de auto proferido el día Veinte (20) de Octubre de 2010, procedió a designar como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, a quien se ordenó notificar para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, a los fines de que manifieste si acepta o no el cargo recaído en su persona.
Sucesivamente, la profesional del derecho Miriam Pardo Camargo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336, a través de diligencia de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2010, aceptó el cargo recaído en su persona, se dio por notificada del mismo y procedió a realizar el juramento correspondiente.
El día Once (11) de Marzo de 2011, el Alguacil Titular de este Juzgado expuso que realizó la citación de la abogada en ejercicio Miriam Pardo Camargo en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte accionada; de manera que en la etapa procesal respectiva la profesional del derecho previamente identificada actuando como Defensora Ad Litem del ciudadano HELI SAUL PUCHE MOLERO, contestó la demanda en los siguientes términos:
“…Dice la representante legal de la demandante “mi representada celebro contrato de compra-venta con el ciudadano HELI SAUL PUCHE MOLERO… sobre un inmueble de su propiedad, compuesto por una casa de habitación que consta de porche, sala-comedor, dos (02) dormitorios, Un (01) baño, cocina, lavadero y áreas complementarias, y el terreno propio en el construida, el cual se encuentra ubicado en la calle 94Hcon avenida 102, signada con la nomenclatura municipal No. 101-325, del Sector conocido como la Montañita 11, margen izquierda de la carretera que conduce a Maracaibo, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 MTS2) y linda de la siguiente manera: NORTE: Propiedad que es o fue de Luzmila Rodríguez y mide Diez Metros (10,oo Mts); SUR: Vía Pública o Luzmila Rodríguez, y mide Diez Metros (10,oo Mts); ESTE: Propiedad que es o fue de Delia Torres y mide Veinte Metros (20,oo Mts) y OESTE: Vía Pública o avenida 102, y Veinte Metros (20,oo Mts), el cual adquirió según consta de los documentos protocolizados por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de Marzo del año 2008, bajo el No. 27, tomo 25, protocolo primero y bajo el No. 44, Tomo 22, protocolo primero respectivamente. En dicho contrato de venta, mi representada le cancelo al ciudadano HELI SAUL PUCHE MOLERO… la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00) de los cuales DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), corresponden al precio establecido por el terreno antes deslindado, y la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 13.000,oo) corresponden a la construcción de la casa de habitación construida sobre dicho terreno, siendo que ambas ventas se hicieron mediante documentos separados “… Lo cual niego, rechazo y contradigo. A todo evento, Niego, rechazo y contradigo, todo lo expresado en la demanda incoada por la ciudadana TIRSA ELENA BRAVO SILVA…”.
Posteriormente se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual no hubo hechos admitidos por las partes, de manera que es objeto de prueba la existencia de la relación contractual alegada por la parte accionante y por ende la obligación que atiende a la tradición legal del inmueble objeto del presente proceso, en los referidos términos se establecieron los límites de la presente controversia.
Durante la instrucción de la causa la abogada en ejercicio Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el No. 49.336, actuando con el carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano HELI SAUL PUCHE MOLERO presentó escrito de promoción de pruebas a través del cual invocó el mérito favorable que se deriva de las actas procesales. Asimismo la profesional del derecho Nora Bracho Monzant inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el No. 26.643, en su condición de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas mediante el cual ratificó todos los instrumentos que se adjuntaron al libelo de demanda; sucesivamente este Tribunal profirió auto el día Cuatro (04) de Mayo de 2011, en el cual admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.
III
MOTIVA.-
En ese orden de ideas, este Juzgador para decidir observa:
La ciudadana TIRSA ELENA BRAVO SILVA en su condición de compradora, en el presente proceso pretende el cumplimiento de los contratos de compraventa protocolizados ante el Registro Público Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2008, bajo los Números 27 y 44, Tomos 25° y 22°, ambos de Protocolo 1°, en el sentido de que se verifique la tradición de la cosa vendida constituida por el inmueble ubicado en el Sector conocido como la Montañita II, margen izquierda de la carretera que conduce de Maracaibo al Municipio Jesús Enrique Lossada, Calle 94H con Avenida 102, signada con el No. 101-32 de la nomenclatura Municipal, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de Luzmila Rodríguez y mide diez metros (10,00 mts); SUR: Vía publica o Luzmila Rodríguez y mide diez metros (10,00 mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Delia Torres y mide veinte metros (20,00 mts); y OESTE: Vía pública o avenida 102 y mide veinte metros (20,00 mts), posee una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS aproximadamente.
Por su parte la abogada en ejercicio Miriam Pardo Camargo previamente identificada en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano HELI SAUL PUCHE MOLERO negó rechazó y contradijo todos los hechos esbozados en el escrito libelar.
En los referidos términos quedo trabada la litis de manera que será imperioso e ineludible en la presente causa probar la existencia de la relación contractual suscitada entre las partes, así como las obligaciones reciprocas provenientes de los supuestos contratos de compraventa, particularmente lo relativo a la tradición de la cosa.
Desde esa perspectiva la carga de la prueba constituye la regla general de todo juicio que permite al Operador de Justicia proferir una decisión cuando no existan pruebas de los hechos debatidos o que sean insuficientes para acreditarlos, partiendo del aforismo procesal que refiere que el operador de justicia no debe decidir únicamente respecto a las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes y tampoco según su propio entender, sino que esta obligado por imperio de la ley ha hacerlo conforme a los hechos acreditados formalmente durante el iter procesal, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo X de la carga y apreciación de la prueba específicamente el artículo 506, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En razón del precepto normativo que antecede la más calificada doctrina apuntó lo siguiente:
“…El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma… El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la fórmula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Couture)…”. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Caracas - Venezuela 2004, Págs. 456 y 457)
Por otro lado la antigua Corte señaló claramente el criterio que es del siguiente tenor:
“…El solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia…”. (Sentencia, SCC, Veintiséis (26) de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio María Teresa Berilos Arroyo Vs. Lourdes Argelia Olmos de Hernández).
De modo que la norma adjetiva anteriormente transcrita establece que la distribución de la carga de la prueba recae en el accionante y accionado, tocándole a cada uno demostrar la veracidad de los hechos constitutivos, extintivos, modificativos e impeditivos de la obligación, asimismo el Código Civil en el artículo 1.354, refiere en cuanto a la prueba de las obligaciones y de su extinción, lo siguiente:
”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En tal sentido no sólo basta con que las partes en el juicio realicen la exposición de determinadas afirmaciones o negaciones que sirvan de fundamento de su pretensión o de su excepción, sino que resulta menester el interés de aportar al proceso la prueba de tales hechos materializándose el mismo a través de la promoción y evacuación lícita de los medios probatorios respectivos que les permita demostrar la verdad de todas sus afirmaciones y la existencia o realidad de cada una de las cuestiones controvertidas, para que de esta forma el Juez pueda dictar su fallo en atención a los hechos alegados y probados en el proceso, siempre que los mismos originen la consecuencia jurídica establecida en el Ordenamiento Jurídico vigente.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en torno al principio adjetivo de la carga de la prueba expresó su criterio en los siguientes términos:
“…Como se evidencia del contenido del art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”. (Sentencia, SCC, Veintiséis (26) de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. No. 06-0031, S. RC. No 0536).
En virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas instituidas en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano procede seguidamente al estudio y apreciación de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso a los fines de dirimir la presente controversia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora el original del documento público contentivo del contrato de compraventa protocolizado ante el Registro Público Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2008, bajo el No. 27, Tomo 25°, Protocolo 1°; del cual se deduce que el ciudadano HELI SAUL PUCHE MOLERO vendió a la ciudadana TIRSA ELENA BRAVO SILVA un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Sector conocido como la Montañita II, margen izquierda de la carretera que conduce de Maracaibo al Municipio Jesús Enrique Lossada, Calle 94H con Avenida 102, signada con el No. 101-32 de la nomenclatura Municipal, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de Luzmila Rodríguez y mide diez metros (10,00 mts); SUR: Vía publica o Luzmila Rodríguez y mide diez metros (10,00 mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Delia Torres y mide veinte metros (20,00 mts); y OESTE: Vía pública o avenida 102 y mide veinte metros (20,00 mts), con un área total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2) aproximadamente, la misma posee: sala-comedor, dos (02) habitaciones, una (01) sala sanitaria, y sus áreas complementarias, con un área de construcción de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45 MTS. 2); el precio de esta venta es por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo).
En atención a lo instituido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia el original del documento público contentivo del contrato de compraventa protocolizado ante el Registro Público Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2008, bajo el No. 44, Tomo 22°, Protocolo 1°; en el que consta que el ciudadano HELI SAUL PUCHE MOLERO vendió a la ciudadana TIRSA ELENA BRAVO SILVA un inmueble conformado por el terreno en el que está edificada la casa de habitación signada con el número 101-32, de la Calle 94H con Avenida 102, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee un área de construcción de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 mts 2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Luzmila Rodríguez y mide diez metros (10,00 mts); SUR: Vía publica o Luzmila Rodríguez y mide diez metros (10,00 mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Delia Torres y mide veinte metros (20,00 mts); y OESTE: Vía pública o avenida 102 y mide veinte metros (20,00 mts), con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts 2), el precio de esta venta es por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).
Desde esa perspectiva nos encontramos en presencia de documentos públicos efectuados con las formalidades legislativas respectivas y en presencia de un Registrador quien ostenta la facultad para darle fe pública y autorizarlos, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que es del siguiente tenor:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Respecto a la prueba instrumental pública la más calificada doctrina apuntó lo siguiente:
“…el documento público, como prueba judicial, es aquella cosa u objeto producto de un acto humano, especialmente proveniente de funcionarios públicos, capaz de representar un hecho jurídico que tenga significación probatoria, que puede ser declarativo, donde -se repite- haya intervenido desde su nacimiento un funcionario público con capacidad para darle certeza al acto documentado, con competencia y donde deben haberse dado cumplimiento a las solemnidades de ley…”.
Sin lugar a dudas el documento público goza de una presunción de legitimidad, veracidad y certeza salvo que se pruebe lo contrario, tal como lo indica el mandato normativo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil que consagra lo siguiente:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar”.
Seguidamente el artículo 1.360 del referido Compendio Normativo Sustantivo contempla que:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
En ese orden ideas es pertinente colegir que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales se colige que los documentos públicos y auténticos bajo estudio que se acompañaron al libelo de demanda, ciertamente se realizaron con la intervención del funcionario público correspondiente, específicamente el Registrador, para la instrumentación del acto jurídico y en las condiciones previstas en la ley, por ende hacen plena fe entre las partes como respecto de terceros, puesto que no han sido declarados falsos conforme al procedimiento de tacha de falsedad instituido en la norma adjetiva vigente y tampoco se probó la simulación; en ese sentido, este Jurisdicente tiene la convicción de que los aludidos instrumentos auténticos constituyen prueba por escrito de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.356 del Código Civil, y de cuya prueba instrumental pública se desprende que ciertamente en el año 2008 se suscitó una relación jurídica sustancial entre los ciudadanos HELI SAUL PUCHE MOLERO y TIRSA ELENA BRAVO SILVA con el carácter de vendedor y comprador respectivamente, sobre el inmueble constituido por el terreno y la casa de habitación edificada en el mismo signada con el No. 101-32 situado en la Calle 94H con Avenida 102 del Sector conocido como la Montañita II del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que a ambos instrumentos protocolizados ante el Registro Público Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2008, bajo los Números 27 y 44, Tomos 25° y 22° respectivamente, e insertos en el Protocolo 1°, se les confiere pleno valor probatorio en el presente proceso.
En torno al contrato bilateral in comento nuestra legislación patria, particularmente el Código Civil Venezolano, en el Título V de la venta, Capítulo I de la naturaleza de la venta, el artículo 1.474 preceptúa que:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Es decir que la norma ut supra citada prevé el acuerdo establecido entre comprador y vendedor quienes se obligan recíprocamente, el primero por un lado a pagar el precio estipulado, y el segundo a transferir el derecho de propiedad correspondiente; sucesivamente el mencionado Compendio Sustantivo Civil en el Capítulo IV de las obligaciones del vendedor, en el artículo 1.486 instituye lo siguiente:
“Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.
Por consiguiente el Operador Legislativo conceptualiza claramente la tradición de la cosa en el artículo 1.487 ejusdem, que contempla lo siguiente:
“La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.
No obstante lo consagrado taxativamente en las precedentes normas jurídicas relativas al contrato de venta y las obligaciones que atañen al vendedor, se observó en autos que constan los pactos de ventas registrados suscritos entre las partes de la presente causa, y en virtud de los cuales el demandante alegó el incumplimiento del ciudadano HELI SAUL PUCHE MOLERO en su carácter de vendedor, por lo que pretende que se perfeccione la tradición de la cosa vendida y por ende reclamó en el libelo la ejecución de los contratos protocolizados ante el Registro Público Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2008, bajo los Números 27 y 44, Tomos 25° y 22° respectivamente, e insertos en el Protocolo 1°.
Es menester recalcar que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, los cuales deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir todo lo expresado en ellos y sus respectivas consecuencias jurídicas, por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, conforme a lo ordenado en los artículos 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil Venezolano, de manera que en caso de contravención a las disposiciones legales mencionadas y quebrantamiento de las cláusulas contractuales previstas por las partes podrá reclamarse judicialmente la ejecución contractual concerniente, según el mandato estipulado en el artículo 1.167 ejusdem, que reza:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, de una revisión minuciosa e integral de las actas que conforman el presente expediente se infiere que efectivamente se celebró un contrato de venta entre las partes registrado el día Treinta y Uno (31) de Marzo de 2008, en el cual se establecieron recíprocas obligaciones para las partes contratantes como aquellas que prevé contratos de esta naturaleza, sin embargo a pesar que de los medios probatorios legalmente incorporados al proceso, así como de las disposiciones legales objeto de análisis, deriva ciertamente la obligación recaída en el demandado de realizar la tradición del bien inmueble, no consta en autos que éste haya dado cumplimiento a tal convenio en el sentido de haber colocado en posesión de la cosa vendida a la compradora, ciudadana TIRSA ELENA BRAVO SILVA, siendo que es una de las obligaciones que le atañen ineludiblemente por imperio de la ley al vendedor, y cuya carga probatoria atañe únicamente a éste a los efectos de demostrar el cumplimiento, por lo que resulta forzoso deducir que el ciudadano HELI SAUL PUCHE MOLERO en su carácter de vendedor incumplió su obligación relativa a la tradición de la cosa, en consecuencia conforme a los preceptos legales anteriormente citados se colige la procedencia en derecho del cumplimiento de contrato de venta peticionado en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En base a fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoara la ciudadana TIRSA ELENA BRAVO SILVA, en contra del ciudadano HELI SAUL PUCHE MOLERO, todos previamente identificados.
En consecuencia,
Se ordena al ciudadano HELI SAUL PUCHE MOLERO hacer la entrega material libre de personas y bienes a la ciudadana TIRSA ELENA BRAVO SILVA, del inmueble constituido por el terreno y la casa de habitación signada con el No. 101-32, ubicada en la Calle 94H con Avenida 102 del Sector conocido como la Montañita II, margen izquierda de la carretera que conduce de Maracaibo al Municipio Jesús Enrique Lossada, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con propiedad que es o fue de Luzmila Rodríguez y mide Diez Metros (10,00 mts); Sur: Vía pública o Luzmila Rodríguez y mide Diez Metros (10,00 mts); Este: Con propiedad que es o fue de Delia Torres y mide Veinte Metros (20,00 mts); y Oeste: Vía pública o Avenida 102 y mide Veinte Metros (20,00 mts). Posee una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2) aproximadamente, con un área de construcción de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 mts2), cuyas características y demás especificaciones constan en documentos protocolizados ante el Registro Público Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ambos de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2008, bajo los números 27 y 44, Tomos 25° y 22° respectivamente, insertos en el Protocolo 1°.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del vencimiento total en este juicio.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dictó la anterior sentencia definitiva LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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