REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD. 217-2011
En la solicitud de Divorcio 185- A presentada por los ciudadanos BELKYS COROMOTO EYES RIVERO y RODOLFO MELO URIBE, Venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.415.361 y V-15.584.394, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Profesional del Derecho NEATHAY CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.661, se dictó Sentencia en fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio, a la cual se contrae el referido procedimiento. Se observa de actas, diligencia de fecha 5 de marzo de 2012, suscrita por la ciudadana BELKYS COROMOTO EYES RIVERO, con asistencia letrada, en la que pide al Tribunal Aclaratoria y Corrección de la Sentencia, en virtud de que en el mencionado fallo, se cometieron errores materiales al momento de identificar a la mencionada ciudadana, así como también a la Fiscal del Ministerio Público que intervino en las causa.
Observa el Tribunal, que la interposición en la causa de la Solicitud de aclaratoria, la formulada la ciudadana BELKYS COROMOTO EYES RIVERO, en su carácter de parte material en la referida relación procesal. Ahora bien, el Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de Aclaratoria, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Así las cosas, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:
“las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
Del contenido de la solicitud cursante al folio dieciséis (16) del expediente, se puede sin lugar a dudas deducir, que la manifestación de voluntad de la solicitante, estuvo dirigida a poner en conocimiento del Juez, los errores materiales cometidos en la Sentencia de Divorcio dictada, puesto que se colocó como nombre de la citada ciudadana el de BELKYS COROMOTO EYES RIVERA, cunado en realidad debió colocarse el de BELKYS COROMOTO EYES RIVERO, cambiando la “0” por la letra “A”. Igualmente erró el Tribunal cuando se menciona el nombre de la profesional que obró en la causa en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, al haberse identificado como MARIA ALEJANDR GONZALEZ, cuando su nombre correcto es el de MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, es decir, se omitió la letra “A” al colocar su segundo nombre.
Basado en lo anterior resulta importante destacar, que entre los elementos formales que caracterizan la tramitación del juicio de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se concreta con la presentación de una Solicitud de los cónyuges, de carácter “no contenciosa”, de lo cual se infiere que no se trata de un juicio controvertido, a pesar de que el Juez se pronuncia positiva o negativamente a través de una decisión. Al respecto, la “Jurisdicción Voluntaria” en concepto de la doctrina no es considerada un procedimiento litigioso, pues la voluntad de la ley y del Juez se impone partiendo del acuerdo mutuo de los cónyuges. En tal sentido, J.J. Bocaranda Espinosa en su obra La Separación Factica de Cuerpos, 5ª Edición, Caracas, 1987, paginas 80 y 81, doctrinó lo siguiente:
“La bien o mal llamada “Jurisdicción Voluntaria” se caracteriza, en contraposición a la jurisdicción contenciosa, porque cobija un litigio en potencia, el cual no cobra franco y total acento contencioso debido al acuerdo mutuo de los solicitantes, quienes tienen el carácter de tales y no el de “partes” propiamente hablando, precisamente por el hecho de que no acude a la autoridad jurisdiccional en plan de lucha si no de entendimiento... En este sentido el Juez se limita a constatar la coincidencia de las voluntades en relación con los diferentes elementos procedimentales de la ley, y a confirmar aquella coincidencia. No así en el procedimiento litigioso, donde es la voluntad de la ley y del Juez lo que se impone a la voluntad contrapuesta de las partes”.
De otro lado, se precisa que el mecanismo procesal de la aclaratoria del fallo, establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye como lo hemos dicho un trámite por medio del cual, el Juez, por iniciativa de las partes podrá aclarar, salvar, rectificar, o ampliar su propia decisión, siempre que se solicite en el termino de ley, esto es el día en se dicta la sentencia o el siguiente. Ahora bien, de una revisión de las actas que integran el expediente se arriba a la conclusión que la solicitud de aclaratoria fue formulada fuera del lapso establecido en la Ley Adjetiva. A esta conclusión arriba el Juez, conforme al computo de los días de despacho trascurridos, entre el momento en el cual fue dictado el Fallo cuya aclaratoria se pide, y la oportunidad en la que se enuncia la solicitud correspondiente. La anterior situación arroja como resultado, que el pedimento en referencia, presenta como característica, su extemporaneidad ya que entre el pronunciamiento de la sentencia, esto es el 19 de diciembre de 2011, al 5 de marzo de 2012 (fecha de la solicitud), ambas inclusive, transcurrieron cuarenta (40) días de despacho, con lo cual, pudiera pensarse que venció el lapso para procurar la aclaratoria del fallo.
Sin embargo, y en consideración a la naturaleza no contenciosa del Juicio de Divorcio, a través del artículo 185-A del Código Civil, dicho procedimiento viene a constituir una excepción a la exigencia temporal contenida en el artículo 252 de la Ley adjetiva, para pedir la corrección del fallo, lo que nos lleva a inferir que, el Juez puede bien por impulso de las partes o de oficio, corregir los errores materiales cometidos en la sentencia, que pudieran de una u otra forma impedir la ejecución de la misma, sin que por ello signifique que se vulnere la Norma Procesal citada en cuanto a las exigencias de carácter temporal, pues en el supuesto analizado, la jurisdicción debe inclinarse a preservar la integridad de la sentencia en la cual se declaró disuelto el matrimonio que unió a los integrante de este proceso.
En este mismo sentido, profundizando aún mas en el asunto en examen, la norma adjetiva invocada para solicitar la corrección del Fallo, resulta aplicable supletoriamente a este caso, tomando en cuenta que de no atenderse positivamente la solicitud a la que se contrae la diligencia del 5 de marzo de 2012, la decisión que declaró consumado el Divorcio quedaría ilusoria, por los errores materiales en los que se incurrieron al momento de su documentación, cuando se identifica a la ciudadana BELKYS COROMOTO EYES RIVERO, en su carácter de parte y a la Fiscal del Ministerio Público MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, lo cual resultaría contrario al principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo cual se justifica la corrección solicitada, al haber constatado el Juzgador, que en el caso de autos al momento de proferir el fallo se incurrió en los errores materiales denunciados. ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a subsanar los errores materiales en los términos que más adelante se señalan y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende forma parte del texto del fallo en el cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha Decisión, por estar ésta dirigida a subsanar errores materiales de dicha Sentencia con objeto de evitar toda contradicción que pueda viciarla haciendo imposible su ejecución.
En tal sentido, se deja constancia que el nombre de la de la solicitante es el de BELKYS COROMOTO EYES RIVERO, y el de la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, es MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, y así deben leerse.
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