REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3701-11.
Maracaibo, 27 de marzo de 2012
200° y 152°
Consta en autos que la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de diciembre de 1991, bajo el Nº 28, Tomo Nº 34-A, representada por su Apoderado Judicial ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 112.682, interpuso formal demanda por INTIMACION, en contra del ciudadano LUIS JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.835.370, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A esta demanda se le dio entrada ante este Juzgado el día 23 de noviembre de 2011, procediendo el Tribunal a decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes Muebles el día 29 de noviembre de 2011.
Así las cosas, el 15 de marzo de 2012, el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se constituyó en la dirección señalada por la parte accionante, con el fin de Ejecutar Medida de Embargo decretada por este Juzgado. En este sentido estando presentes el Apoderado Judicial de la parte actora ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 112.682, y el ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.007.787, quien manifestó ser hermano del demandado de autos, LUIS JOSE GONZALEZ, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO ANTONIO MATOS MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 63.472. El mencionado ciudadano procedió en su condición de tercero y en descargo del deudor accionado, a efectuar el pago de lo debido en los términos que mas adelante se reproducen:
Como tercero pagó la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 15.585,00), que cubre la obligación del ciudadano LUIS JOSÉ GONZALEZ, con la parte demandada y costos y costas procesales, mediante la emisión de cuatro cheques en ese mismo acto, el primero por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 10.390,00), el segundo por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.597,50), el tercero por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.597,50), y el último por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.597,50).
Finalmente, la parte actora, vista la exposición realizada por el tercero interviniente en la causa que pagó en nombre y en descargo del deudor, aceptó íntegramente el ofrecimiento realizado, solicitando la homologación del referido acuerdo.
El Tribunal visto el contenido del acta suscrita por las partes, se evidencia que se cumplen con los extremos legales previstos en el artículo 1283 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obre en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”
Es así que, al haber quedado reconocida por un tercero no interesado en descargo de la parte accionada la obligación reclamada por la parte accionante, y al observarse de autos que, no existe renuncia alguna por la parte demandante a los derechos hechos valer en el juicio, se homologa el referido convenimiento con efectos de Cosa Juzgada. De igual forma, este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto, conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumidas. ASI SE DECIDE.
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