REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3693-11.
Maracaibo, 26 de marzo de 2012
200° y 152°
Consta en autos que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de el día 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, representada por el Abogado HENRY JOSÉ LEON PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 117.926, interpuso formal demanda por Cobro de Bolívares de Cuotas de Condominio, en contra de los ciudadanos EL ATRACH NASER y EL ATRACH DE NASER AIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.382.582 Y V-24.382.584, domiciliados en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en la condición de deudores de la obligación, y en contra de los ciudadano EL ATRACH EMAD y EL ATRACH RIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 22.111.260 y V-17.826.398, en la condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída.
El día 11 de noviembre de 2011 la demanda fue admitida por este Tribunal, por lo que el Apoderado Judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 28 de noviembre de 2011 el Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte accionada y según consta en actas el 23 de febrero de 2012, el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se constituyó en la dirección señalada por el demandante.
Así las cosas, estando presente el Apoderado Judicial de la parte actora HENRY LEÓN VILLALOBOS, antes identificado, y la ciudadana EL ATHACH DE NASER AIDA, parte codemandada, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ALBINO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 61924, la parte accionada procedió a realizar un convenimiento bajo los siguientes términos:
La parte accionada se dio por intimada por ser ciertos los hechos invocados en la demanda, así como las obligaciones crediticias demandadas y en consecuencia renunció al término de Contestación de la demanda y ofreció el pago de la suma demandada, los intereses, el capital por consumos de tarjetas de crédito y los honorarios profesionales, pagaderos de la siguiente forma:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHO CENTIMOS (Bs. 195.996,08), mediante el pago de veinte (20) cuotas mensuales y consecutivas por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada una, a partir del día 23 de marzo de 2012, y el resto de la obligación, esto es, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 65.996,08), mediante el pago de tres cuotas. Las dos primeras por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), con vencimiento los días 30 de diciembre de 2012 y el día 30 de julio de 2013, y la ultima cuota será por la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 25.996,08), y pagadera el día 30 de diciembre de 2013. Estas cantidades deberán ser depositadas a nombre de la Sociedad Mercantil BARFEL, en la cuenta Nº 01340073330731062375 en Banesco, quedando entendido que la falta de pago de cualquiera de las cuotas establecidas dará derecho al acreedor a solicitar el cumplimiento total y definitivo del Convenio.
Finalmente, la parte actora, vista la exposición de la parte accionada, aceptó integramente los términos y condiciones establecidos en ella.
El Tribunal visto el contenido del acta suscrita por las partes, se evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente denomina la doctrina como convenimiento o Allanamiento, que implica del demandado, una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante de allanarse a la pretensión contenida en la demanda. Ahora bien, se observa que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Es así que, al haber quedado reconocida por la parte accionada la pretensión hecha valer por la parte accionante, y al observarse de autos que, no existe renuncia alguna por la parte demandante a los derechos hechos valer en el juicio, se homologa el referido convenimiento con efectos de Cosa Juzgada. De igual forma, este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto, conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumidas. ASI SE DECIDE.
|