REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Consta en autos que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de el día 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, representada por su Apoderada Judicial ALINA BARBOZA DE FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 21.484, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de JOSÉ GREGORIO MARQUEZ ROMERO, en la condición de deudor principal y FRANCIS MARQUEZ ROMERO, en la condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación contraída, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nos. V-7.938.741 y V-11.719.975, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques del Estado Zulia.
A esta demanda se le da entrada ante este Juzgado el día 20 de octubre de 2011, procediendo posteriormente este Tribunal a decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, el día 1 de noviembre de 2011.
Así las cosas, el 10 de noviembre de 2011, el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ, EL ROSARIO DE PERIJÁ Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se constituyó en la dirección señalada por el Apoderado judicial de la parte demandante, para dar cumplimiento de la Medida Cautelar decretada por este Tribunal. En ese acto la parte demandada JOSÉ GREGORIO MARQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.938.741, asistido por el Abogado FRANCISCO MÁRQUEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 22.210, procedió a darse por intimado, emplazado y notificado del juicio, por lo que en este sentido, convino en la demanda, por ser ciertos los hechos alegados y procedente los conceptos reclamados, obligándose a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00), por concepto de la obligación adeudada, intereses y honorarios profesionales.
La señalada suma de dinero, se obligó a pagarla de la siguiente manera:
PRIMERO: En ese mismo acto pagó la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00);
SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) la cual será pagada el día 17 de noviembre de 2011;
TERCERO: La cantidad restante de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), mediante el pago de cuatro cuotas (4) mensuales y consecutivas, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00), cada una, a partir del 30 de noviembre de 2011, hasta el 28 de febrero de 2012, ambas fechas inclusive. Asimismo, renunció contra cualquier acción que le correspondiera en contra de la parte actora, e igualmente señaló que cualquiera de las obligaciones asumidas, dará derecho a la parte demandante a pedir la ejecución forzosa sobre bienes de su propiedad
El Tribunal visto el contenido del acta suscrita por las partes en la cual se evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento, que implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante. El acto cumplido, se inscribe en lo que la doctrina denomina como un acto de auto-composición procesal que emana de una declaración de voluntad del demandado, en el sentido de allanarse a la pretensión, y observándose que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Es así que, al haber quedado reconocida por la parte accionada la pretensión hecha valer por la parte accionante, y al observarse de autos que, no existe renuncia alguna por parte del instituto bancario demandante a los derechos hechos valer en el juicio, se homologa el referido conferimiento con efectos de Cosa Juzgada que en esta resolución le reconoce el Órgano Jurisdiccional, todo ello, en garantía de la economía y celeridad procesal, y en orden a estas circunstancias. De igual forma, este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto, conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumidas. ASI SE DECIDE.
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