REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3683-11.
Consta en autos que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de el día 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, representada por su Apoderada Judicial ALINA BARBOZA DE FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 21.484, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de JOSÉ GREGORIO GONZALEZ GUERRERO, y DARWIS BORRERO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-13.562.561 y V- 10.685.206, domiciliados en Santa Bárbara del Estado Zulia, el primero de los nombrados en la condición de deudor principal y el segundo en la condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída.
A esta demanda se le da entrada ante este Juzgado el día 11 de noviembre de 2011, procediendo posteriormente este Tribunal a decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, el día 23 de noviembre de 2011.
Así las cosas, el 7 de marzo de 2012, el JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JESÚS MARÁ SEMPRÚN, CATATUMBO, COLÓN, FRANCISCO JAVIER PULGAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se constituyó en su sede natural, a la cual asistieron los co-demandados, asistidos por el Abogado MARCO TULIO FERRER PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 10.291,para convenir en la demandada, bajos los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano DARWIS BORRERO LOPEZ, precedió a darse por intimado, emplazado y notificado, para todos los actos de juicio, renunciando al término de oposición y contestación de la demanda, ofreciendo a pagar la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 47.412,44), por concepto del capital adeudado, honorarios profesionales e intereses, la cual será pagada mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CIENCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.951,44) cada una, venciéndose la primera de ellas el 7 de abril de 2012., quedando establecido que la falta de pago oportuno de una o cualquiera de las cuotas pactadas , le dará derecho a la acreedora a solicitar el cumplimiento total de la obligación, y en caso de llegar a la ejecución forzosa, se procederá a designar un perito y la publicación de un único cartel de remate.
SEGUNDO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ GUERRERO, precedió a darse por intimado, emplazado y notificado, para todos los actos de juicio, renunciando al término de oposición y contestación de la demanda, ofreciendo a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), que corresponden a deuda contraída con la parte demandante por concepto de tarjeta de Crédito, de la siguiente manera: veintitrés (23) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00) cada una, venciéndose la primera el 7 de abril de 2012, y una ultima cuota por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), quedando establecido que la falta de pago oportuno de una o cualquiera de las cuotas pactadas , le dará derecho a la acreedora a solicitar el cumplimiento total de la obligación, y en caso de llegar a la ejecución forzosa, se procederá a designar un perito y la publicación de un único cartel de remate.
Por último, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado HENRY JOSÉ LEON VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 13.572, aceptó el convenimiento ofrecido por los demandados, estableciendo que las cantidades convenidas a pagar deberan ser depositadas en la Cuenta Corriente de Banesco Nº 01340073330731062375, a nombre de BARFEL SERVICIOS INTEGRALES Y DE RECUEPERACIÓN C.A., con RIF Nº J- 29912560.
El Tribunal visto el contenido del acta suscrita por las partes en la cual se evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento, que implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante. El acto cumplido, se inscribe en lo que la doctrina denomina como un acto de auto-composición procesal que emana de una declaración de voluntad del demandado, en el sentido de allanarse a la pretensión, y observándose que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Es así que, al haber quedado reconocida por la parte accionada la pretensión hecha valer por la parte accionante, y al observarse de autos que, no existe renuncia alguna por parte del instituto bancario demandante a los derechos hechos valer en el juicio, se homologa el referido conferimiento con efectos de Cosa Juzgada que en esta resolución le reconoce el Órgano Jurisdiccional, todo ello, en garantía de la economía y celeridad procesal, y en orden a estas circunstancias. De igual forma, este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto, conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumidas. ASI SE DECIDE.